TEXTO
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 79, apartado 2, letra c), y su artículo 74,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 1 ),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 377/2004 del Consejo ( 2 ) impone la obligación de crear formas de cooperación entre los funcionarios de enlace de inmigración de los Estados miembros, de fijar los objetivos de esa cooperación y de determinar las funciones y cualificaciones adecuadas de dichos funcionarios, así como sus responsabilidades en relación con el país anfitrión y con el Estado miembro que los envía.
(2) La Decisión 2005/267/CE del Consejo ( 3 ) creó en Internet una red segura de información y coordinación para los servicios de gestión de la migración de los Estados miembros con vistas al intercambio de información sobre la migración ilegal, la entrada y la inmigración ilegales y el retorno de los residentes ilegales. Según lo establecido en dicha Decisión, entre los elementos para el intercambio de información se incluyen las redes de funcionarios de enlace de inmigración.
(3) El Reglamento (CE) n o 2007/2004 del Consejo ( 4 ) creó una Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea («Frontex»). Frontex es la encargada de preparar los análisis de riesgo generales y específicos que deben presentarse al Consejo y a la Comisión.
(4) Los funcionarios de enlace de inmigración han de recabar información relativa a la inmigración ilegal para su uso a nivel operativo o estratégico, o ambos. Dicha información podría contribuir de forma significativa a las actividades de Frontex relacionadas con el análisis de riesgo, por lo que debe establecerse a tal efecto una colaboración más estrecha entre las redes de funcionarios de enlace de inmigración y Frontex.
(5) Todos los Estados miembros deben poder convocar reuniones, cuando lo consideren oportuno, entre los funcionarios de enlace de inmigración destinados en un tercer país o región dado para reforzar la cooperación entre ellos. En estas reuniones deben participar representantes de la Comisión y de Frontex. Debe ser posible invitar a otros organismos y autoridades, como la Oficina Europea de Apoyo al Asilo y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.
(6) La Decisión n o 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ) establece, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013, el Fondo para las Fronteras Exteriores como parte del Programa general «Solidaridad y gestión de los flujos migratorios», con objeto de contribuir a la consolidación del espacio de libertad, seguridad y justicia y a la aplicación del principio de solidaridad entre los Estados miembros. Debe ser posible utilizar los recursos disponibles del Fondo para las Fronteras Exteriores para mejorar las actividades organizadas por los servicios consulares y otros servicios de los Estados miembros en terceros países y para apoyar el refuerzo de la capacidad operativa de las diferentes redes de funcionarios de enlace de inmigración, promoviendo así una cooperación más efectiva entre los Estados miembros a través de estas redes.
(7) Debe informarse periódicamente al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre las actividades de las redes de funcionarios de enlace de inmigración en países o regiones específicos de particular interés para la Unión, así como sobre la situación en esos países o regiones, en lo que respecta a la inmigración ilegal. La selección de los países o regiones específicos de particular interés para la Unión debe basarse en indicadores migratorios objetivos como las estadísticas sobre inmigración ilegal y los análisis de riesgo y en otra información u otros informes pertinentes elaborados por Frontex y por la Oficina Europea de Apoyo al Asilo, y debe tener en cuenta la política global de relaciones exteriores de la Unión.
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( 1 ) Posición del Parlamento Europeo de 14 de diciembre de 2010 (aún no publicada en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de marzo de 2011.
( 2 ) DO L 64 de 2.3.2004, p. 1.
( 3 ) DO L 83 de 1.4.2005, p. 48.
( 4 ) DO L 349 de 25.11.2004, p. 1.
( 5 ) DO L 144 de 6.6.2007, p. 22.
(8) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 377/2004 en consecuencia.
(9) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, adaptar las actuales disposiciones de la Unión relativas a la creación y el funcionamiento de redes de funcionarios de enlace de inmigración para tener en cuenta los cambios en el Derecho de la Unión y la experiencia práctica adquirida en este contexto, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.
(10) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y recogidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de conformidad con el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.
(11) El Reino Unido participa en el presente Reglamento, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y con el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 1 ).
(12) Irlanda participa en el presente Reglamento, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 2 ).
(13) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, decidirá, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional.
(14) Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 3 ), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letras A y E, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo ( 4 ), relativa a determinadas normas de aplicación de dicho Acuerdo.
(15) Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 5 ), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letras A y E, de la Decisión 1999/437/CE, leídos en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo ( 6 ).
(16) Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, puntos A y E, de la Decisión 1999/437/CE, leídos en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/261/CE del Consejo ( 7 ).
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( 1 ) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.
( 2 ) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.
( 3 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
( 4 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
( 5 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
( 6 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.
( 7 ) DO L 83 de 26.3.2008, p. 3.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
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