sábado, 1 de marzo de 2014

Directiva 2004/81/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la expedición de un permiso de residencia a nacionales de terceros países que sean víctimas de la trata de seres humanos o hayan sido objeto de una acción de ayuda a la inmigración ilegal, que cooperen con las autoridades competentes

 
 

TEXTO


EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
 
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el punto 3 de su artículo 63,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2), Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (3), Previa consulta al Comité de las Regiones,
Considerando lo siguiente:
(1) La elaboración de una política común de inmigración, incluida la definición de las condiciones de entrada y residencia de los extranjeros así como las medidas de lucha contra la inmigración ilegal, es un elemento constitutivo del objetivo de la Unión Europea de establecer un espacio de libertad, seguridad y justicia.
(2) El Consejo Europeo de Tampere, en su reunión extraordinaria de los días 15 y 16 de octubre de 1999, se declaró decidido a hacer frente a la inmigración ilegal en su origen, centrándose por ejemplo en quienes se dedican a la trata de seres humanos y la explotación económica de los migrantes. Hizo un llamamiento a los Estados miembros para que concentrasen sus esfuerzos en detectar y desmantelar las redes de delincuencia, salvaguardando al mismo tiempo los derechos de las víctimas.
(3) Reflejo del carácter cada vez más preocupante de este fenómeno creciente a escala internacional fue la adopción por la Asamblea General de las Naciones Unidas de una Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional, completado por un Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, y un Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire. La Comunidad y los quince Estados miembros los firmaron en diciembre de 2000.
(4) La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la protección concedida a los refugiados, a los beneficiarios de una protección subsidiaria y a los solicitantes de protección internacional de acuerdo con el Derecho internacional relativo a los refugiados, y sin perjuicio de otros instrumentos sobre derechos humanos.
(5) La presente Directiva se entiende sin perjuicio de otras disposiciones relativas a la protección de las víctimas, testigos o personas especialmente vulnerables. No afecta tampoco a las prerrogativas de los Estados miembros en cuanto al derecho de residencia concedido por razones humanitarias u otras.
(6) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
(7) Los Estados miembros deben aplicar las disposiciones de la presente Directiva sin discriminación alguna por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.
(8) A escala europea se han adoptado, para reforzar la prevención y lucha contra los delitos anteriormente citados, la Directiva 2002/90/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, destinada a definir la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares (4), y la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos (5).
(9) La presente Directiva establece un permiso de residencia destinado a las víctimas de la trata de seres humanos o, en el caso de los Estados miembros que decidan ampliar el alcance de dicha Directiva, a aquellos nacionales de terceros países que hayan sido objeto de una acción de ayuda a la inmigración ilegal, para quienes el permiso de residencia constituye un incentivo suficiente para cooperar con las autoridades competentes, e incluye al mismo tiempo determinadas condiciones para evitar abusos.
(10) Con este objetivo es necesario establecer los criterios de expedición de los permisos de residencia, las condiciones de estancia y los motivos de no renovación o retirada. El derecho de estancia con arreglo a la presente Directiva está sujeto a determinadas condiciones y tiene carácter provisional.
(11) Los nacionales de terceros países de que se trate deben ser informados de la posibilidad de obtener este permiso de residencia y poder disponer de un plazo de reflexión.
Lo anterior debe ayudarlos a estar en condiciones de decidir con conocimiento de causa si desean o no cooperar —habida cuenta de los riesgos que ello puede entrañar— con las autoridades competentes, ya sean autoridades policiales, fiscales o judiciales, para que su cooperación sea libre y en consecuencia más eficaz.

__________________
(1) DO C 126 E de 28.5.2002, p. 393.
(2) Dictamen emitido el 5 de diciembre de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO C 221 de 17.9.2002, p. 80.
(4) DO L 328 de 5.12.2002, p. 17.
(5) DO L 203 de 1.8.2002, p. 1.
(12) Dada su vulnerabilidad, los nacionales de terceros países de que se trate deben recibir la asistencia que establece la presente Directiva. Dicha asistencia debe permitirles recuperarse y librarse de la influencia de los autores de los delitos. El tratamiento médico que ha de proporcionarse a los nacionales de terceros países cubiertos por la presente Directiva incluye asimismo, si procede, un tratamiento psicoterapéutico.
(13) Las autoridades competentes deben adoptar una decisión sobre la concesión de un permiso de residencia de seis meses como mínimo o sobre su renovación, y considerar si se cumplen las condiciones pertinentes.
(14) La presente Directiva ha de aplicarse sin perjuicio de las actividades llevadas a cabo por las autoridades competentes en todas las fases de los procedimientos nacionales pertinentes, y en particular al investigar los delitos de que se trate.
(15) Los Estados miembros deben considerar la posibilidad de autorizar la estancia por otros motivos, con arreglo a sus legislaciones nacionales, a aquellos nacionales de terceros países que queden cubiertos por la presente Directiva, pero que no cumplan o hayan dejado de cumplir las condiciones que ésta establece, a los miembros de sus familias o a las personas que reciban un trato similar a los miembros de sus familias.
(16) Para que los nacionales de terceros países de que se trate puedan recuperar su independencia y no volver a caer en redes delictivas, debe autorizarse a los titulares de un permiso de residencia, con arreglo a las condiciones de la presente Directiva, a tener acceso al mercado de trabajo, a la formación profesional y a la enseñanza. Al autorizar a los titulares de un permiso de residencia el acceso a la formación profesional y a la enseñanza, los Estados miembros deben considerar en especial la probable duración de la estancia.
(17) La participación de los nacionales de terceros países de que se trate en programas o proyectos que ya existan o vayan a introducirse debe contribuir a que recuperen una vida social normal.
(18) Si los nacionales de terceros países de que se trate presentan una solicitud para otro tipo de permiso de residencia, los Estados miembros adoptan una decisión en virtud de la legislación nacional de extranjería ordinaria.
Al examinar dichas solicitudes, los Estados miembros deben tener presente el hecho de que a los nacionales de terceros países de que se trate se les ha concedido el permiso de residencia expedido con arreglo a la presente Directiva.
(19) Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión, con respecto a la aplicación de la presente Directiva, la información conseguida en el marco de las actividades de recogida y tratamiento de datos estadísticos sobre temas que entran en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior.
(20) Dado que el objetivo de la acción pretendida, a saber, introducir un permiso de residencia para los nacionales de terceros países que cooperen en la lucha contra la trata de seres humanos, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión de la acción pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(21) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de dicho Protocolo, dichos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Directiva y, por lo tanto, ésta no les será vinculante ni aplicable.
(22) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participará en la adopción de la presente Directiva y, por lo tanto, ésta no le será vinculante ni aplicable.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

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