jueves, 6 de marzo de 2014

Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid

 
 
 

TEXTO


EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
 
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 
1 La Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, atribuyó a ésta la plenitud de la función legislativa en materia de fundaciones que desarrollasen principalmente sus funciones en la Comunidad Autónoma.
Dicha competencia, tras la citada reforma, se contempla en el artículo 26, apartado 24, de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de su Estatuto de Autonomía.
Con posterioridad a la asunción de esta competencia por la Comunidad de Madrid, se promulgó la Ley estatal 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, cuya disposición final primera, «Aplicación de la Ley», relaciona cuatro grupos de preceptos de la misma de aplicación en todo el Estado, al amparo del artículo 149.1.1. a ,6. a ,8. a y 14. a de la Constitución.
Con estricto respeto a este marco constitucional, estatutario y legal, la presente Ley pretende regular las fundaciones de competencia de la Comunidad de Madrid con la finalidad de potenciar la creación de estas entidades, su desarrollo y su adscripción al ámbito de la misma, y por tanto, la consecución en su territorio de los fines de interés general que constituyen el objeto fundacional, la Comunidad de Madrid entiende que debe estimularse la iniciativa privada en la realización de actividades de interés general, prestando apoyo y cobertura al protagonismo que la sociedad reclama y ejerce a través de una variada gama de entidades sin ánimo de lucro, a cuyo efecto se flexibiliza, en los aspectos que más adelante se relacionan, su régimen jurídico.
2 Los aspectos más destacados de la Ley son los siguientes:
Se prohíbe la finalidad de beneficio familiar de las funciones en coherencia con el fin de interés general que las mismas deben perseguir.
En lo relativo a la capacidad de las personas jurídico-públicas para la constitución de fundaciones sujetas a la presente Ley, se establecen determinadas condiciones, con el fin de evitar que, a través de las mismas, tales personas escapen de los controles ordinarios de la actividad administrativa. Asimismo se establecen determinadas cautelas dirigidas a evitar la confusión del patrimonio y el régimen jurídico de las fundaciones creadas por las personas jurídico-públicas con los propios de tales personas.
Se opta por la obligatoriedad del Patronato colegiado de al menos tres miembros. Por otra parte, se admite que por los patronos natos menores de edad actúe en su nombre su representante legal, con el fin de salvaguardar la voluntad de los fundadores en esta materia.
Por último, se regula con la flexibilidad el ejercicio del cargo de patrono, permitiendo las delegaciones de voto siempre que se cumplan determinados requisitos.
En materia de disposición de los bienes de las fundaciones, se ha optado por un régimen flexible consistente en la mera comunicación al Protectorado de tales negocios para su control a posteriori, en lugar del control «ex ante» por el Protectorado a través de la exigencia de autorización previa.
Se crea el Consejo de Fundaciones de la Comunidad de Madrid en cuya composición, aparte de las Consejerías competentes en materia de Protectorado o Registro, se da entrada a las fundaciones de competencia de la Comunidad de Madrid. Sus funciones se centran en el asesoramiento y dictamen sobre las normas que haya de dictar la Comunidad de Madrid en materia de fundaciones, y la propuesta de actuaciones para la promoción, apoyo y fomento de tales fundaciones.
Las disposiciones adicionales tienen por objeto: La primera, dar efectividad al ejercicio de las competencias de la Comunidad de Madrid en materia de fundaciones; las disposiciones segunda y tercera, a la regulación de determinadas situaciones peculiares que afectan a fundaciones o entes de tipología fundacional de titularidad de la Comunidad de Madrid, y la cuarta prevé el futuro marco de incentivación fiscal de todas las modalidades de participación privada en actividades de interés general en el ámbito territorial autonómico.
La disposición transitoria prevé el plazo de adaptación a las disposiciones de la presente Ley.
Las disposiciones finales, por último, regulan la entrada en vigor de la Ley y facultan al Consejo de Gobierno para su desarrollo reglamentario posterior.

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