miércoles, 5 de marzo de 2014

Ley 6/1998, de 28 de mayo, de Régimen Jurídico de la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid

 
 
 

TEXTO


EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
 
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
 
PREÁMBULO
 
I Las Cámaras Agrarias se han configurado históricamente como corporaciones de derecho público con fines de interés general. En su actual configuración se crearon mediante Decreto 1336/1977, de 2 de junio, como órganos de consulta y colaboración con la Administración sobre temas de interés general agrario. La Ley 23/1986, de Bases de Régimen Jurídico de las Cámaras Agrarias, modificada parcialmente por las Leyes 23/1991, de 15 de octubre, y 37/1994, de 27 de diciembre, faculta a las Comunidades Autónomas que tengan transferidas las competencias en materia de Cámaras Agrarias a la extinción de las Cámaras Agrarias Locales así como a suprimir la adscripción obligatoria y las aportaciones forzosas de agricultores y ganaderos y a proceder a la creación de una Cámara Agraria de carácter provincial.
Iniciada la transición al régimen democrático constitucional, el Real Decreto-ley de 2 de junio de 1977 suprimió la sindicación obligatoria y el pago obligatorio de la antigua cuota sindical y autorizó al Gobierno para crear entidades de derecho público, en los sectores agrario y pesquero, con el carácter de órganos de consulta y colaboración, sin menoscabo de la libertad sindical.
Fruto de esta autorización fue el Decreto 1336/1977, de 2 de junio, de Cámaras Agrarias. Se decía en su preámbulo que era conveniente crear, como órganos de consulta y colaboración con la Administración, entidades de derecho público de carácter no sindical y de ámbito territorial, sin perjuicio, en todo caso, del ejercicio de la libertad sindical y del derecho de organización libre de los trabajadores y empresarios del campo. Sus funciones, aparte de esa genérica de consulta y colaboración, se centrarían en la prestación de servicios o la gestión de asuntos de interés general para las comunidades agrarias. Las Cámaras Agrarias se subrogaron en la titularidad de los bienes y derechos de las anteriores hermandades sindicales. El Decreto 320/1978, de 17 de febrero, convocó y reguló las elecciones a miembros de las Cámaras Agrarias.
II La Ley 23/1986, de 24 de diciembre, modificada por la Ley 23/1991, de 15 de octubre, y la Ley 37/1994, de 27 de diciembre, suprime la adscripción obligatoria y las aportaciones forzosas. Dicha Ley establece las bases a las que debe ajustarse el régimen jurídico de las Cámaras, siendo una de ellas la obligatoria existencia de una Cámara de ámbito provincial, que asuma las funciones de órgano de consulta de la Administración.
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, y reformado por Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo, dispone en su artículo 26.7 que corresponde a la Comunidad de Madrid la plenitud de la función legislativa en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía. Asimismo, en su artículo 27.9 le atribuye la competencia de desarrollo legislativo, incluida la potestad reglamentaria y ejecución, en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.
El traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de Cámaras Agrarias, se realizó por el Real Decreto 322/1996, de 23 de febrero.
En este marco legislativo, la presente Ley pretende dotar a estas corporaciones de derecho público de una estructura administrativa más eficaz, que permita con eficiencia llevar a cabo las funciones que tienen encomendadas, a la par que garantiza a los agricultores y ganaderos los servicios que les vienen prestando.
III La presente Ley se estructura en cinco capítulos. En el capítulo I se regula la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid, su Régimen Jurídico, Estatutos y tutela administrativa.
En el capítulo II se especifican las funciones que habrá de desempeñar la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid, así como su limitación de competencias, el ámbito territorial y la posibilidad de que puedan establecerse delegaciones de carácter comarcal y local.
El capítulo III establece los órganos de gobierno de la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid tanto unipersonales como colegiados, así como el régimen de incompatibilidades de sus miembros.
El capítulo IV aborda los recursos y el régimen económico de la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid, los criterios para la elaboración del presupuesto de ingresos y gastos y los beneficios que le son de aplicación.
El capítulo V, dividido en dos Secciones, describe las características y requisitos que han de reunir los electores y elegibles y establece los mecanismos necesarios para asegurar la transparencia y objetividad del proceso electoral.
Por último, en las disposiciones adicionales se garantiza que los medios financieros y patrimoniales de las Cámaras Agrarias extinguidas se destinen a los fines generales agrarios para los que fueron generados.
Asimismo, se garantizan los derechos laborales adquiridos al personal propio de estas Cámaras.

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