TEXTO
Hago saber, que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
PREÁMBULO
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid establece en su artículo 26.10 que corresponde a ésta la plenitud de la función legislativa en materia de ferias interiores, incluidas las exposiciones.
Efectuadas las transferencias en esta materia a la Comunidad en virtud del Real Decreto 1455/1984, de 4 de julio, se dictó el Decreto 115/1986, de 23 de diciembre, sobre ordenación y promoción de ferias y exposiciones en la Comunidad de Madrid, que establecía el marco legal preciso para cumplir las funciones y competencias descritas.
La evolución del contexto económico nacional e internacional propiciada por la integración de España en la Unión Europea, unida a la creciente importancia y nivel de profesionalización experimentado por la organización de ferias y exposiciones en nuestra Comunidad, hacen necesario elaborar una nueva regulación que facilite a la Administración autonómica los medios precisos para conseguir una mayor profesionalización de estos certámenes y asegurar un desarrollo armónico y coordinado de los mismos en nuestra Comunidad y en relación con otros ámbitos territoriales.
La Ley de Ordenación de Actividades Feriales de la Comunidad de Madrid contiene los principios básicos de ordenación, regulación y promoción de la actividad ferial que se desarrollen en el ámbito de la Comunidad de Madrid, así como de funcionamiento y organización de las entidades organizadoras de éstas, encaminados a garantizar, de un lado, que las actividades feriales alcancen niveles óptimos en relación a la calidad de la exhibición y de participación de los sectores económicos que integran su oferta, y de otro, que los servicios feriales respondan a las demandas de expositores y visitantes y garanticen en todo caso la seguridad de las personas y de los bienes.
Asimismo, y dentro del respeto a los principios constitucionales de igualdad y de libertad de empresa dentro del marco de una economía de mercado, la nueva regulación permite todo tipo de iniciativas organizadoras de actividades feriales que, en todo caso, deben garantizar que éstas puedan cumplir de forma eficaz con sus funciones básicas de mejora del sistema productivo, favoreciendo el desarrollo de los intercambios comerciales y la transparencia del mercado. De otra parte, la ordenación y promoción de los sectores económicos que competen a la Administración regional madrileña requieren de un conocimiento detallado y actualizado de las actividades feriales que éstos promuevan, en orden a su crecimiento, a la comercialización de sus técnicas y productos, y asimismo de cara a potenciar la difusión y comercialización de los bienes y servicios madrileños.
Finalmente, la Ley va a dotar a la Administración regional madrileña de los medios y potestades necesarios para garantizar el cumplimiento de los objetivos que persigue y una eficaz aplicación y observancia de su contenido por todos los agentes interesados que resulten obligados en la misma.
El capítulo primero de la Ley determina los conceptos de actividades feriales objeto de regulación en la misma, haciendo referencia como característica esencial a la finalidad comercial de estos certámenes.
Con el fin de unificar la terminología y caracterización de estas actividades a los efectos de autorización, registro e información general, la Ley contempla las denominaciones que corresponde otorgar a la Administración autonómica madrileña.
En relación a la denominación de las actividades se efectúa una triple distinción: En primer lugar, entre ferias comerciales y exposiciones comerciales, en función de la periodicidad de su celebración. Asimismo, se recoge el concepto de ferias-mercados, cuya característica diferencial con respecto al resto es que en estos certámenes está permitida la venta directa al público, si bien, este hecho constituye en estas actividades feriales una característica eventual y no una finalidad exclusiva y esencial propia de un mercado, actividad excluida del ámbito de aplicación de esta norma.
Por último, este capítulo contiene la norma general que ha de regir para las ferias y exposiciones comerciales, relativa a la prohibición general de venta directa, salvo autorización de la Comunidad de Madrid, en los supuestos que serán objeto de desarrollo reglamentario, cuando así se justifique por la entidad organizadora en función del tipo de oferta y destinatario de la misma. También se regulan las condiciones que han de reunir los recintos o instalaciones donde se realicen, de forma que se garantice la seguridad y calidad de estas manifestaciones, estableciendo que se celebren en recintos destinados a dicha finalidad o en edificios o instalaciones públicos que cumplan con los requisitos que se desarrollarán reglamentariamente.
El capítulo II regula el concepto y requisitos específicos de las ferias y exposiciones que tienen la calificación de oficiales de la Comunidad de Madrid, con objeto de diferenciar y cualificar estos certámenes con respecto al resto, al exigirles mayores niveles de representatividad a nivel sectorial de las ofertas que se exhiban en los mismos y de responsabilidad y control a sus organizadores. Se trata de garantizar que estas ferias alcancen un nivel óptimo cuantitativo y cualitativo de participación que las consolide como verdaderamente representativas de los sectores que correspondan, a nivel regional, nacional o internacional, garantizando, en todo caso, unas condiciones idóneas de acceso y participación de los expositores.
En el capítulo III se regula quiénes son los sujetos que pueden organizar actividades feriales, así como sus obligaciones, estableciendo una diferenciación entre Instituciones Feriales de la Comunidad de Madrid y el resto de entidades organizadoras, en la medida que las primeras se constituyen con el exclusivo objeto de organizar y gestionar ferias y exposiciones en el ámbito de la Comunidad de Madrid y no tienen ánimo de lucro.
El régimen de autorizaciones de actividades feriales se regula en el capítulo IV, en lo que concierne a las Administraciones competentes y los criterios para su otorgamiento. Potestativamente, la Comunidad de Madrid podrá solicitar informe a la entidad o entidades locales que se viesen afectadas, así como a las asociaciones representativas sectoriales, que tendrá carácter no vinculante.
Se excluyen de la autorización por la Administración regional madrileña las ferias-mercados de ámbito exclusivamente local, cuya autorización competerá a los Ayuntamientos de los municipios donde se celebren. Al objeto de su Registro, los Ayuntamientos deberán comunicar a la Comunidad de Madrid las autorizaciones concedidas para proceder a su inscripción en el Registro Oficial de Actividades Feriales de la Comunidad de Madrid.
Por último, se otorga un período de vigencia a las autorizaciones de las ferias comerciales y ferias-mercados de tres años, con un máximo de cuatro ediciones, en aras a favorecer la permanencia, continuidad y profesionalización de su organización sin perjuicio de la facultad de revocación si se dejan de cumplir los preceptos legales, o no se cumple con la finalidad para la que fueron autorizadas. Para las exposiciones comerciales la vigencia de la autorización será para una sola edición.
El capítulo V regula el Registro Oficial de Actividades Feriales, en el que se inscribirán de oficio las actividades feriales autorizadas, haciendo constar los datos relativos a las mismas y condiciones específicas de autorización, así como los datos de identificación de las entidades organizadoras, sus estatutos y sanciones.
El registro será público en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y constituirá una herramienta básica de la Administración autonómica madrileña para disponer de información actualizada de estas actividades, así como de los agentes que operan en el sector de su organización, que facilite la puesta en marcha de las políticas de ordenación y promoción ferial de la Comunidad de Madrid.
El capítulo VI contempla las competencias de la Administración regional madrileña en orden a la promoción de las actividades feriales que se celebren en su ámbito territorial, así como la posibilidad de establecer un régimen de ayudas a los sectores económicos madrileños para promover su participación en actividades feriales que se celebren fuera de la Comunidad de Madrid.
El capítulo VII regula el régimen de infracciones y sanciones con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, garantizándose los principios de legalidad y tipicidad. Asimismo, se procede a la calificación de las infracciones y sanciones, que guardarán la debida adecuación con la gravedad de los hechos constitutivos de las mismas, y se determinan las circunstancias de graduación. Corresponderá a la Administración de la Comunidad de Madrid el ejercicio de la potestad sancionadora, por lo que la Ley determina los órganos competentes de la misma para la imposición de las sanciones en función de su gravedad.
La parte final de la Ley contiene seis disposiciones: Tres disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias y una disposición final.
La disposición adicional primera establece el órgano de la Comunidad de Madrid al que quedan atribuidas las competencias administrativas establecidas en la Ley. La disposición adicional segunda autoriza al Consejo de Gobierno para que, previa consulta a la Federación de Municipios de Madrid, dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley. La disposición adicional tercera autoriza al Consejo de Gobierno a actualizar las cuantías de las multas establecidas en la presente Ley para adecuarlas a las variaciones del coste de la vida, de acuerdo con los índices generales de precios publicados por el Instituto Nacional de Estadística.
La primera de las disposiciones transitorias habilita el plazo para que las instituciones feriales ya constituidas, cuando proceda, adapten sus estatutos a lo dispuesto en la presente Ley. La disposición transitoria segunda establece el marco normativo y el período de vigencia aplicables a las actividades feriales autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.
Por último, en la disposición final se establece el plazo de entrada en vigor de la Ley, que será el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», conforme preceptúa el artículo 41 del Estatuto de Autonomía.
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