TEXTO
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
PREAMBULO
La Constitución Española establece en su artículo 45 el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo, encomendando a los poderes públicos velar por la utilización racional de los recursos naturales y sancionar su incumplimiento, así como exigir la reparación del daño causado.
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid atribuye funciones legislativas, plenas o de desarrollo, según los casos, sobre diversas materias que constituyen el entorno físico y el medio natural. Así el artículo 27 en su apartado 10, atribuye a la Comunidad de Madrid la facultad der establecer normas adicionales de protección sobre el medio ambiente, para evitar el deterioro de los equilibrios ecológicos, especialmente en lo relativo al aire, agua, espacios naturales y conservación de la flora, la fauna y los testimonios culturales.
Por otro lado, la Ley 3/1988, de 13 de octubre, para la gestión del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, en su artículo 7.2.3 atribuye a la Agencia de Medio Ambiente el ejercicio de las competencias en materia de protección de la calidad y control de la contaminación de las aguas.
La Ley 10/1991, de 4 de abril, de Protección del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, configuró un sistema de normas adicionales de protección del medio ambiente, y en su artículo 31.2 se remite a la normativa aplicable sobre la materia para la determinación de las cantidades y condiciones en que se deben autorizar los vertidos o emisiones.
Teniendo en cuenta las singulares características de la Comunidad de Madrid, que une a su alta densidad de población una gran actividad económica y un porcentaje muy elevado de suelo urbano, se hace necesario el desarrollo legislativo específico que, sin perjuicio de la competencia que en esta materia desarrollen las Entidades locales, proporcione las normas adecuadas para regular el vertido de aguas residuales industriales a la red de alcantarillado, con objeto de proteger las instalaciones de saneamiento y depuración, y en consecuencia, los recursos hidráulicos y el medio ambiente en la Comunidad.
La presente Ley se sitúa en el marco de la Directiva 91/271/CEE, de 21 de mayo, relativa al tratamiento de las aguas residuales urbanas, que señala la necesidad de que los vertidos de aguas residuales industriales que entren en los sistemas colectores e instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas sean objeto de un tratamiento previo para garantizar, principalmente, que no tengan efectos nocivos sobre las personas y el medio ambiente y no deterioren las infraestructuras de saneamiento.
Por otro lado, esta norma toma también como punto de referencia la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del Abastecimiento y Saneamiento de Agua en la Comunidad de Madrid y la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas y Reglamentos que la desarrollan, enmarcando la asignación de competencias a los Ayuntamientos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que en su artículo 25, establece que los municipios ejercerán en todo caso y de acuerdo con la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, competencias en materia de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.
Asimismo es importante señalar que de la experiencia obtenida en el análisis de la situación actual, se desprende que la repercusión económica de esta Ley, en cuanto a provisión de medidas correctoras es asumible, en términos generales, por los diferentes sectores industriales implicados.
La Ley se estructura en cuatro títulos, dedicados a Disposiciones Generales, Condiciones y Control de los Vertidos al Sistema Integral de Saneamiento, Inspección y Vigilancia y Disciplina de Vertido, completándose con una disposición adicional, cuatro transitorias, una derogatoria, siete finales y cinco anexos.
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