domingo, 16 de marzo de 2014

Decreto Foral Legislativo 1/2009, de 12 de enero, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales

 
 
 

TEXTO


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 
El artículo 54.1 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente, dispone que, cuando una reforma del régimen tributario común obligue, de conformidad con lo establecido en el Convenio Económico, a que en la Comunidad Foral se apliquen idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en cada momento en el Estado, el Gobierno de Navarra, por delegación del Parlamento de Navarra, podrá dictar las normas con rango de Ley Foral que sean precisas para la modificación de las correspondientes Leyes Forales tributarias.
Esas disposiciones del Gobierno de Navarra que comprendan dicha legislación delegada recibirán el título de Decretos Forales Legislativos de Armonización tributaria.
Por otra parte, el artículo 35.4 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra establece que, en la exacción de los Impuestos Especiales que correspondan a la Comunidad Foral, ésta aplicará los mismos principios básicos, así como idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en cada momento en territorio del Estado. No obstante, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá aprobar los modelos de declaración e ingreso, que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.
La Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por l que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria, en su artículo octavo, ha modificado la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en lo relativo al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y, más concretamente, en lo que concierne a los supuestos de no sujeción, a la base imponible y a los tipos impositivos del Impuesto. Todo ello con efectos a partir de 26 de diciembre de 2008.
En lo que respecta a la delimitación del hecho imponible, se declaran no sujetos los cuadriciclos ligeros en razón de sus pequeñas dimensiones y de sus reducidas emisiones de CO2. Con ello, la tributación de estos vehículos se coloca en el nivel anterior a 1 de enero de 2008.
Por otra parte, en determinados vehículos definidos como "autocaravanas" o acondicionados para ser utilizados como vivienda, una parte de su precio de venta (y, por tanto, de su base imponible) no está formada por el precio del vehículo propiamente dicho sino por el precio del equipamiento característico de una vivienda. Esta particularidad recomienda que en estos casos se reduzca la base imponible en la cuantía en que se estima que ese equipamiento característico de una vivienda representa en el precio de venta del vehículo, es decir, en la cuantía en que el precio de venta no está asociado a su capacidad de circulación como vehículo.
En otro orden de cosas y con el fin de adecuar la normativa a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, se modifica la base imponible en los supuestos de vehículos usados que hubieran estado previamente matriculados en el extranjero y que sean objeto de primera matriculación definitiva en territorio español. Se minora el valor de mercado en la parte de éste que es imputable al importe residual de los impuestos indirectos que habrían sido exigibles en el caso de que el mismo vehículo, en estado nuevo, hubiese sido objeto de primera matriculación definitiva en territorio español.
Finalmente, se modifican los tipos impositivos relativos a las motocicletas con el fin de establecer su tributación en relación con niveles específicos de emisiones de CO2, de tal manera que, al igual que en el resto de los vehículos, la reducción o la eliminación de la tributación sea acorde con la reducción de las emisiones de CO2. Además, teniendo en cuenta la elevada siniestralidad de las motocicletas de potencia igual o superior a 100 CV, tributarán al tipo impositivo más elevado, con independencia de sus emisiones de CO2.
Todo lo cual hace preciso que, utilizando la delegación legislativa antedicha, se dicten, mediante Decreto Foral Legislativo de Armonización tributaria, las normas que, de conformidad con el citado artículo 54.1 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, sean necesarias para la modificación de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, en aquellos aspectos precisos en los cuales la Comunidad Foral de Navarra deba aplicar, de conformidad con el citado artículo 35 del Convenio Económico suscrito con el Estado, idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en territorio del Estado.
El presente Decreto Foral Legislativo de armonización tributaria tendrá eficacia retroactiva, con el fin de que sus efectos coincidan con los de las normas de régimen común que son objeto de armonización.
En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en Sesión celebrada el día 12 de enero de 2009,
 
DECRETO:

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