TEXTO ORIGINAL
El presente real decreto aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales. Esta ley tiene como objetivo principal mejorar la capacitación profesional de abogados y procuradores en cuanto colaboradores relevantes de la administración de justicia con el fin de que los ciudadanos tengan garantizado un asesoramiento, una defensa jurídica y una representación técnica de calidad como elementos esenciales para el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Para alcanzar el objetivo de una capacitación profesional especialmente cualificada la ley establece un sistema de formación en la excelencia que tiene tres pilares básicos: la realización de un curso formativo específico en el que se han de adquirir un conjunto de competencias profesionales específicas, el desarrollo de un periodo de prácticas externas y la realización de una evaluación de la aptitud profesional que culmina el proceso de capacitación con carácter previo a la inscripción en el correspondiente colegio profesional.
De acuerdo con el planteamiento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, y el sistema de ordenación de enseñanzas universitarias oficiales establecido en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, el reglamento comienza estableciendo como requisito previo para acceder a los cursos específicos de formación para la obtención de los títulos profesionales de abogado o procurador el de poseer un título universitario que acredite la adquisición de determinadas competencias jurídicas que expresamente se determinan. Se encomienda a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o a los órganos de evaluación de las comunidades autónomas la verificación de los contenidos exigidos a estos efectos y la correspondiente acreditación. Con el fin de simplificar el procedimiento y evitar duplicidades dicha verificación se llevará a cabo, como regla, en el marco de la evaluación del correspondiente plan de estudios. Atendiendo a razones de seguridad jurídica, se ha considerado oportuno exonerar de una nueva acreditación a aquellos títulos universitarios de grado que a la entrada en vigor del Reglamento cuenten con una resolución de verificación positiva del Consejo de Universidades con la denominación de graduado en Derecho.
Por lo que respecta a los cursos de formación, la Ley 34/2006, de 30 de octubre, diseña un modelo en el que intervienen tanto las universidades como las escuelas de práctica jurídica dependientes de los colegios de abogados. No obstante, uno de los elementos nucleares del modelo es la preceptiva colaboración entre las entidades habilitadas para impartir los cursos de formación. Exponente de esa exigencia es la previsión contenida en la propia Ley 34/2006, de 30 de octubre, de la necesidad de celebrar un convenio que garantice, en el caso de las universidades, la continuidad práctica de la formación sustantiva recibida, y en el de las escuelas de práctica jurídica, además, la calidad de los contenidos impartidos así como la idoneidad de la titulación y cualificación del profesorado. Profundizando en esta misma línea, el reglamento contempla un instrumento de cooperación reforzada entre las universidades y los colegios profesionales o las escuelas de práctica jurídica: la impartición conjunta de cursos de formación. Esta posibilidad permitirá economizar esfuerzos de todos los implicados y potenciar la excelencia de la formación, particularmente en aquellos ámbitos geográficos en los que la disgregación de la oferta formativa carecería de sentido.
En todo caso, con el fin de que las personas que deseen formarse para las profesiones de abogado o procurador de los tribunales puedan hacerlo con independencia de los medios económicos de que dispongan, el reglamento contempla que el Gobierno otorgará becas en el marco del régimen de las becas y ayudas personalizadas al estudio.
Tanto las universidades como las escuelas de práctica jurídica tienen un apreciable margen de libertad en la configuración de los cursos de formación y del periodo de prácticas. Así, por lo que respecta estrictamente al periodo formativo, el reglamento se limita a establecer unas bases esenciales como son, por ejemplo, que los planes de estudios deben estar integrados por 60 créditos ECTS y, desde luego, que deben garantizar la adquisición de las competencias exigidas para cada profesión. A partir de esas bases se huye de la imposición de un modelo cerrado de tal forma que cada entidad pueda configurar los respectivos masters y cursos con un amplio grado de autonomía.
Los cursos de formación deberán acreditarse ante los Ministerios de Justicia y de Educación antes de ponerse en marcha y renovar la acreditación periódicamente cada seis años. Aunque el procedimiento de acreditación es distinto según se trate de cursos de formación organizados por las universidades o por las escuelas de práctica jurídica, se parte de una filosofía común: conjugar la necesidad de garantizar la calidad de las enseñanzas con la simplificación de los trámites y la reducción de cargas administrativas. Desde esta perspectiva, el procedimiento de acreditación se sustancia bien ante el Ministerio de Justicia bien ante el Ministerio de Educación en atención a la entidad organizadora, esto es, dependiendo de que se trate de una escuela de práctica jurídica o de una universidad. En el primer supuesto, con arreglo a un procedimiento específico, mientras que en el segundo en el marco del procedimiento general de verificación de los títulos universitarios oficiales. En todo caso, la intervención de ambos Ministerios en los procedimientos, la previsión de que todos los cursos deben acreditar la adquisición de las mismas competencias de acuerdo con la profesión a que vayan dirigidos, la fijación de unos criterios homogéneos para dicha acreditación y el hecho de que la resolución final deba ser siempre conjunta por parte de los Ministerios de Justicia y Educación garantizan suficientemente la unidad de criterio en cuanto a la decisión última que se adopte.
La evaluación final de la aptitud profesional tiene como finalidad asegurar que todos los profesionales hayan adquirido las competencias necesarias para el ejercicio de la abogacía o de la procura. Partiendo de esa finalidad general, el reglamento ordena el contenido y el desarrollo de la evaluación en atención a unos objetivos concretos. En primer lugar a la necesidad de que su enfoque sea eminentemente práctico y responda a las situaciones reales a las que van a enfrentarse los futuros abogados y procuradores. En segundo lugar, se persigue que la prueba comporte los menores costes y cargas administrativas posibles, tanto para los aspirantes como para las administraciones públicas. Por ésta razón se prevé que la solicitud de participación en la evaluación y su resultado se faciliten por medios telemáticos y se dispone que las dos pruebas de evaluación se deban efectuar en un mismo día, así como que el primer ejercicio consista en la realización de una prueba de contestaciones o respuestas múltiples. En tercer y último lugar, y en directa conexión con lo anterior, el reglamento parte de que la prueba no puede desconocer el esfuerzo realizado por los estudiantes durante todo el proceso formativo previo. Por este motivo se ha considerado conveniente reconocer dicho mérito en la calificación del primer ejercicio de la evaluación de la aptitud, cuya superación es además preclusiva para que el segundo ejercicio, consistente en un caso práctico, sea corregido.
Finalmente, con vistas a mitigar la inevitable incertidumbre inicial derivada de la implantación de un nuevo modelo de acceso al ejercicio de las profesiones de abogado y procurador de los tribunales, se ha previsto expresamente que los Ministerios de Justicia y Educación desarrollarán varias pruebas piloto con anterioridad a la celebración de la primera convocatoria de evaluación y harán públicos sus contenidos. De este modo, podrá adquirirse con carácter previo experiencia suficiente en lo relativo a la gestión de las pruebas y los candidatos dispondrán de una orientación adecuada sobre su estructura y contenidos.
Este real decreto se dicta al amparo de las mismas competencias del Estado que fundamentan la Ley 34/2006, de 30 de octubre, y de conformidad con lo dispuesto en la disposición final segunda de dicha norma que faculta al Gobierno, a los Ministerios de Justicia y de Educación y al resto de Departamentos ministeriales competentes para dictar cuantas disposiciones reglamentarias fueran necesarias para su desarrollo y ejecución. En su tramitación han sido consultados el Consejo General de la Abogacía Española, el Consejo General de Procuradores de los Tribunales de España, el Consejo de Universidades, la Conferencia General de Política Universitaria y el Ministerio de Política Territorial.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Educación, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de junio de 2011,
DISPONGO:
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