martes, 11 de marzo de 2014

Orden IET/346/2014, de 7 de marzo, por la que se modifica la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, por la que se regula el mecanismo competitivo de asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad

 
 

TEXTO

 
La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, regula el régimen jurídico de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, de acuerdo con las previsiones contenidas en las sucesivas Directivas comunitarias sobre normas comunes para el desarrollo de un mercado interior de electricidad.
En su artículo 49 sobre gestión de la demanda, la ley recoge la potestad de la Administración para adoptar medidas, entre las que se incluye la prestación del servicio de interrumpibilidad gestionado por el operador del sistema, que incentiven la mejora del servicio a los usuarios y la eficiencia y el ahorro energéticos, pudiendo dar lugar el cumplimiento de los objetivos previstos en dichas medidas al reconocimiento de los costes en que se incurra para su puesta en práctica.
Dicho precepto vino a sustituir a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, derogada por la citada Ley 24/2013, de 26 de diciembre, respecto al servicio de interrumpibilidad, cuyo desarrollo se encuentra en la disposición transitoria sexta del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de 2007. Esta disposición transitoria fija las bases para regular el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad gestionado por el operador del sistema, habilitando al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (actual Ministerio de Industria, Energía y Turismo) para desarrollar sus condiciones y los requisitos para la participación en el mismo de los consumidores en el mercado, así como su régimen retributivo.
En desarrollo de lo anterior, la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, regula las condiciones del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad ofrecido por los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, los requisitos para participar como proveedor del mismo y su régimen retributivo. Además, la orden prevé la revisión del mecanismo cada cuatro años para adaptarlo a las necesidades del sistema en cada momento.
La Orden IET/2804/2012, de 27 de diciembre, modificó la mencionada Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, con el fin de perfeccionar y ajustar la valoración de la prestación de dicho servicio al contexto de baja demanda y elevada penetración renovable no gestionable e intermitente, primando a los consumidores que aportan un valor de potencia más alto en todos los periodos horarios de una manera continuada y previsible. En la disposición adicional primera de la citada Orden IET/2804/2012, de 27 de diciembre, se da un mandato al operador del sistema para que presente en el plazo de un año desde su entrada en vigor una propuesta de revisión del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad que contemple, entre otros aspectos, la asignación del servicio mediante mecanismos competitivos de mercado.
De acuerdo a lo anterior, se planteó la necesidad de llevar a cabo una revisión del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, que se concretó en la publicación de la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, por la que se regula el mecanismo competitivo de asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad.
Así, la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, desarrolla un mecanismo competitivo de asignación del recurso interrumpible puesto a disposición del sistema eléctrico a través del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, garantizando la efectiva prestación de dicho servicio y su realización al menor coste para el sistema eléctrico.
Este mecanismo se configura en el actual contexto de adopción de medidas en el sector eléctrico para la reforma de las diferentes actividades y partidas de costes del sistema, de forma que se logre una sostenibilidad entre ingresos y costes, se plantea la revisión del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad.
En el mecanismo configurado por esta orden, el operador del sistema sigue siendo el encargado de la gestión del servicio de interrumpibilidad, así como de la ejecución, seguimiento y verificación de todos los aspectos relativos a la prestación del mismo, añadiendo como novedad la función de realización de las subastas de asignación de la capacidad interrumpible.
Según se dispone en el artículo 12 de la orden, la retribución del servicio de interrumpibilidad estará constituida por dos términos:
a) Un término fijo asociado a la disponibilidad de potencia, por el que el proveedor recibirá la retribución resultante de multiplicar la cantidad de potencia adjudicada en cada subasta por el precio resultante de la misma.
b) Un término variable asociado a la aplicación efectiva del servicio, esto es, a la ejecución de la orden de reducción de potencia emitida por el operador del sistema.
Si bien el artículo 5.2 de la mencionada Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, determina con carácter general como periodo de entrega de los productos subastados el coincidente con la temporada eléctrica, que comienza el 1 de noviembre de cada año y termina el 31 de octubre del año siguiente, su disposición transitoria segunda contempla la posibilidad de que, excepcionalmente, el mecanismo establecido en la misma resulte de aplicación para un periodo de entrega inferior al establecido en el artículo 5.2.
De este modo, hasta que se aprueben los desarrollos normativos necesarios para la implementación del mecanismo de subasta previsto en la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, y de su régimen retributivo asociado, será de aplicación lo dispuesto en la vigente Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio.
Posteriormente, se aprobó la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, por la que se regula el régimen jurídico de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, de acuerdo con las previsiones contenidas en las sucesivas Directivas comunitarias sobre normas comunes para el desarrollo de un mercado interior de electricidad.
La citada Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en su artículo 13, relativo a la sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico, establece que mediante los ingresos del sistema eléctrico serán financiados los costes del mismo, que deberán determinarse de acuerdo con lo dispuesto en la ley y sus normas de desarrollo. Entre los costes a incluir como costes del sistema eléctrico abandona la obligatoriedad que se contemplaba en el artículo 46 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, de considerarlos costes de gestión de la demanda de interrumpibilidad como tales, pasando a ser potestativa su inclusión en su apartado 3.k) conforme a lo establecido en el artículo 49.
El servicio de interrumpibilidad que desarrolla la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, se configura como un mecanismo competitivo de asignación de una potencia puesta a disposición del sistema eléctrico, y, por tanto, su forma de retribución ha de ser coherente con la metodología de reparto de los costes de los mecanismos de capacidad, lo que justifica la necesidad de que pase a ser un coste que se liquida con cargo a la energía de los participantes en el mercado de producción.
De acuerdo con lo anterior, la presente orden complementa el contenido de la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, en lo relativo a la financiación de los costes del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, desarrollando un nuevo sistema en el que la retribución fija del servicio de interrumpibilidad que percibirán, en su caso, los proveedores del servicio, será soportada:
a) por las instalaciones de producción en función de la firmeza de su contribución a la cobertura de la punta de demanda del sistema, en línea con la metodología que se establezca para los mecanismos de capacidad;
b) por la demanda, en proporción a su consumo en barras de central.
Transitoriamente, hasta que se desarrolle la metodología que permita el reparto, entre los titulares de las instalaciones de producción y la demanda, de los costes derivados de la retribución fija que percibirán los proveedores del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, la demanda asumirá la totalidad de dicho coste proporcionalmente a su energía consumida en barras de central.
Por su parte, el coste variable horario consecuencia de la efectiva aplicación del servicio a través de órdenes de reducción de potencia, se integrará en el mecanismo de liquidación de las energías de balance del sistema.
El nuevo mecanismo de financiación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad que se incorpora a través de la redacción dada por la presente orden en la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, resultará de aplicación de acuerdo a lo en ella dispuesto. En particular, en virtud de su disposición transitoria segunda, podría resultar de aplicación una vez iniciada la temporada eléctrica, que comienza el 1 de noviembre de cada año y finaliza el 31 de octubre del año siguiente.
Además de lo anterior, la presente orden introduce una flexibilización en la posibilidad de proveer el servicio de interrumpibilidad, estableciendo la obligación al proveedor del servicio para el producto de 5 MW de acreditar en el periodo de entrega un consumo medio no inferior a 5 MW.
A los efectos de comprobar el cumplimiento por parte de los prestadores del servicio de los requisitos necesarios para el funcionamiento efectivo del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, se habilita al operador del sistema a aplicar de manera aleatoria dicho servicio en cada período de entrega.
Adicionalmente, en la presente orden se ajusta la fórmula utilizada para el cálculo de la precisión de los programas de consumo respecto a las previsiones comunicadas por el proveedor, que deberá ser verificada cada mes por el operador del sistema.
Finalmente, advertidos varios errores en la Orden IET/2442/2013, de 26 de diciembre, por la que se establecen las retribuciones del segundo periodo de 2013 para las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica y se establecen otras medidas en relación con la retribución de las actividades de transporte y distribución de años anteriores, mediante la disposición final primera se realizan varias correcciones en la misma.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, lo dispuesto en la presente orden ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en su informe de fecha 21 de enero de 2014 sobre la propuesta de orden por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2014, finalmente aprobada como Orden IET/107/2014, de 31 de enero, y en la que finalmente no se incorporó el presente texto.
Asimismo, el trámite de audiencia del contenido de esta orden ha sido evacuado mediante consulta a los representantes en el Consejo Consultivo de Electricidad, de acuerdo a lo previsto en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio.
Mediante acuerdo de 5 de marzo de 2014, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado al Ministro de Industria, Energía y Turismo a dictar la presente orden.
En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:

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