martes, 11 de marzo de 2014

Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia en la Comunidad de Madrid

 
 
 

TEXTO


EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
 
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
 
PREAMBULO
 
La presente Ley pretende establecer en la Comunidad de Madrid, un marco normativo general que fije garantías, en nuestro ordenamiento y en la actividad ordinaria de las Administraciones Públicas de la Comunidad, para el ejercicio de los derechos que a los menores de edad, niños, niñas y adolescentes, corresponden legalmente.
La consideración social sobre la menor edad, sobre la infancia en general, en nuestros días dista mucho de la existente no hace aún demasiado tiempo en que no pasaba más allá de ser, el menor, un incapaz y en el mejor de los casos una futura persona. El niño, la niña, tienen hoy una entidad social, e incluso un protagonismo, como nunca antes en la historia de la humanidad habían tenido. Y ello ha sido, lógicamente, reflejado en el orden jurídico. Tanto en los ordenamientos internos de los países, y en el caso español se denota tanto a partir del artículo 39 de la Constitución como en las diferentes reformas legislativas que han afectado al tratamiento de la minoría de edad en distintas normas, pero especialmente en el Código Civil, como en textos internacionales de los que es paradigma la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, y que al ser ratificados han ejercicio una nueva acción impulsora de los derechos de los menores en los ordenamientos internos.
La Comunidad de Madrid no podía quedar al margen de tal movimiento de reconocimiento jurídico del papel social de la infancia, teniendo en cuenta que no sólo tiene asumidas competencias en materia de protección a los menores en situación de desamparo, razón que ya de por sí pudiera ser más que suficiente para justificar una posición activa, sino que además gran parte de las actividades que desde las diferentes Consejerías de la Administración Autonómica y de las Administraciones Locales se desarrollan tienen una clara incidencia en la vida cotidiana y en el bienestar de los niños y niñas de nuestra Comunidad.
En efecto, no se ha pretendido regular un Estatuto de los menores de la Comunidad de Madrid, entendido como cuerpo normativo que regule onmicomprensivamente su status jurídico, puesto que no existe título competencial sobre la materia. Por tanto, más que normalizar todas las situaciones o relaciones jurídicas que pudieran afectar a los menores, se ha optado por recoger en la Ley aquellas materias que puedan incidir en los menores y respecto de las cuales la Comunidad de Madrid ostente algún tipo de competencia, bien plena, como las relativas a asistencia social, casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las deportivo-benéficas, o espectáculos públicos (artículo 26, apartados 18, 20 y 22 del Estatuto de Autonomía), bien de desarrollo legislativo, como las referidas a sanidad e higiene, defensa del consumidor y usuario, protección del medio ambiente, medios de comunicación social, o enseñanza (artículo 27, apartados 6, 10, 11 y 13, y artículo 30).
El niño y la niña son personas y como tales deben ser tratados, es decir, como una persona singular, única, libre, sujeto a derechos propios de su condición humana, con la particularidad de su condición infantil.
Por tanto no pueden ser considerados como propiedad de sus padres, de su familia o de la Administración; no pueden ser discriminados ni por sexo, edad, condición, idioma, religión, etnia, características socio-económicas de sus padres o familia, ni por cualquier otra consideración.
Además, es necesario tener en cuenta que el futuro de nuestra región y de sus moradores estará en sus manos en un futuro no muy lejano y que, dado nuestros índices de natalidad y de crecimiento poblacional, además de injusto, sería un suicidio social entender que sólo debemos proteger a nuestros niños y niñas; de ahí la necesidad imperiosa de que esta Ley proteja a todos y cada uno de los menores que se encuentren en nuestra región.
Por último, se han incluido asimismo las competencias atribuidas por normas estatales, como las relativas a protección de menores previstas en la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modificó parcialmente el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil; la ejecución de las medidas adoptadas por los Juzgados de Menores (Ley 4/1992, de 5 de junio); o las atribuciones sobre Entidades Locales contempladas en la legislación sobre Régimen Local.
Por ello, con la presente Ley no se pretende establecer sólo el marco ordenador de las actividades que en materia de protección de menores en situación de desamparo deba desarrollar la Administración Autonómica, sino que se desea determinar un marco general, de ámbito personal universal, que desde el contexto de nuestro ordenamiento jurídico autonómico fije garantías de calidad y control público de los servicios de los que serán usuarios los niños y niñas de nuestra Comunidad, que garantice la capacidad de los menores madrileños de ejercer cuantos derechos el ordenamiento en su conjunto les concede, como personas y como ciudadanos que son, aunque se les mantengan determinadas restricciones de actuación en su propio interés, seguridad y respecto de su personal proceso de maduración, y en fin que se establezcan los niveles mínimos de bienestar que en todo caso una sociedad como la madrileña debe ofertar a su población infantil, como instrumento y garantía de la correcta evolución de su personalidad.
No se ha pretendido hacer un catálogo de derechos, lo que sería un trabajo inútil por redundante, ni se podía promover ninguna ampliación más allá de los límites de las competencias que las Administraciones de la Comunidad ostentan, por ello la Ley intenta dar seguridad al ejercicio de los derechos que los menores «ya» ostentan, si bien no hay duda de que al plasmar determinadas garantías en el texto, estamos generando unos nuevos derechos o, cuando menos, unas nuevas formas de expresión social de los derechos de la infancia.
Para la elaboración del presente texto se han considerado, además de las aportaciones doctrinales y técnicas de la más reciente literatura profesional vinculada al tratamiento social de la minoridad, las Leyes existentes, y los proyectos en trámite, de Protección de Menores o de Infancia en otras Comunidades Autónomas, también las aportaciones más recientes del Derecho Comparado así como la documentación europea e internacional más destacada y novedosa, entre la que cabe citar la ya referida Convención sobre los Derechos del Niño, el Convenio sobre Protección de Menores y Cooperación en Materia de Adopción Internacional, aprobado el 29 de mayo de 1993 por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, la Resolución sobre los problemas de los niños en la Comunidad Europea del Parlamento Europeo de 13 de diciembre de 1991, la Recomendación del Consejo de las Comunidades Europeas sobre el cuidado de los niños y las niñas de 31 de marzo de 1992, el Dictamen sobre la Adopción aprobado por el Consejo Económico y Social el 1 de julio de 1992, la Resolución sobre una Carta Europea de Derechos del Niño aprobada por el Parlamento Europeo el 8 de julio de 1992, así como los trabajos preparatorios de una posible Convención Europea sobre el ejercicio de los derechos de los niños desarrollados por el Consejo de Europa.
La Ley se ha estructurado en varios títulos, dedicando el primero de ellos a las habituales disposiciones generales entre las que se incluyen la determinación del objeto de la Ley, su ámbito de aplicación, así como algunas precisiones terminológicas que discriminen entre infancia y adolescencia como etapas diferentes de la minoría de edad, y la determinación de algunos de los principales principios de actuación que deben respetar las Administraciones en el ejercicio de sus competencias cuando tengan a los menores como destinatarios.
El título segundo procura sentar las bases esenciales de lo que debe ser la acción administrativa de cada tanto a la prestación de servicios directos, como al desarrollo de acciones de fomento en actividades y servicios tan esenciales para las personas como la salud, la educación, el ocio, la cultura, el tiempo libre, etcétera.
El tercero de los títulos de la Ley asume la función de núcleo garantístico por autonomasia del texto, al establecer aquellos ámbitos de actividad social en los que los menores, por el simple hecho de ser menores, y por la especial condición evolutiva de su personalidad son merecedores de una especial protección jurídica, social y admnistrativa.
El título cuarto de la Ley crea diversos órganos para la atención a la infancia en la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las competencias que las distintas Consejerías de la Administración Autonómica corresponden, y que en varios casos afectan de modo esencial al colectivo de los menores. Es el caso del Defensor de los menores como Alto Comisionado de la Asamblea de Madrid encargado de ser salvaguarda última de los derechos de los más pequeños. Se contempla al Instituto Madrileño de Atención a la Infancia, como el encargado de prestar Servicios Sociales Especializados en el marco del Sistema Público de la Comunidad Autónoma, y de potenciar y promover políticas de bienestar y para la igualdad del conjunto de los menores de Madrid. Se dota de apoyo normativo con rango de Ley a la Comisión de Tutela del Menor, órgano que ya venía asumiendo las funciones que a la Comunidad Autónoma corresponden en materia de tutela de menores en desamparo y asunción provisional de la guarda de menores a petición de sus padres o tutores, y todo ello con base en la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, que modificó el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción y otras formas de protección de menores.
A las Administraciones Locales como entes administrativos prestadores de servicios comunitarios a los ciudadanos se les otorgan, en función de sus capacidades, competencias en orden al bienestar infantil, la prevención de riesgos y la reinserción social de niños, niñas y adolescentes. Y por último se recoge la institución de las Coordinadoras de Atención a la Infancia como instrumentos inexcusables de coordinación interadministrativa que propicien condiciones de mayor eficacia y eficiencia, evitando duplicidades en las actuaciones y procurando el mejor y mayor rendimiento de los recursos públicos invertidos.
El quinto título promueve y regula la participación de las iniciativas privadas en el ámbito de la atención a la infancia, estableciendo las bases de la posterior regulación reglamentaria de las Instituciones de Integración Familiar y de las que entre ellas sean habilitadas como colaboradoras del Instituto Madrileño de Atención a la Infancia, desarrollo necesario de lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, que modificó el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción y otras formas de protección de menores.
Finalmente el título sexto recoge las infracciones y sanciones en que incurrirán los que incumplieren lo dispuesto en la presente Ley, como normas de policía administrativa que permitan disponer a las Administraciones Públicas de un elemento coercitivo en defensa y beneficio de los derechos de los menores y de su posibilidad de ejercerlos, frente a cualquier otro interés que ilegítimamente pretenda convertirse en límite de su contenido o impedimento de su ejercicio.
Complemento de las disposiciones de los diferentes títulos son las que recogen los plazos de desarrollo de la Ley, la dotación de personal de seguridad que pudiera depender de la Comunidad, a la Comisión de Tutela del Menor como refuerzo de su eficacia en la urgente aplicación de las medidas protectoras, así como el destino de lo recaudado por las diferentes Administraciones por aplicación de las infracciones y sanciones que la presente Ley regula, y la referencia a la solidaridad internacional con las poblaciones infantiles de países en los que la Comunidad de Madrid pueda desarrollar programas de cooperación al desarrollo.
Finalmente las cuestiones de derecho transitorio que pudieran surgir por la entrada en vigor de esta Ley se procuran resolver en las correspondientes disposiciones y se establecen las derogaciones específicas precisas para mantener la coherencia de nuestra legislación así como la cláusula genérica habitual.
Se confía en que la presente Ley resulte un instrumento útil para la mejora de las condiciones de vida de los niños, niñas y adolescentes de nuestra Comunidad y especialmente de aquellos más necesitados de protección y solidaridad.

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