jueves, 13 de marzo de 2014

Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales

 
 
 

TEXTO


Aprobada por la Asamblea de Madrid la Ley 4/1992, de 8 de julio, publicada en el número 172, de fecha 21 de julio de 1992, se inserta a continuación el texto correspondiente.

El Presidente de la Comunidad de Madrid.

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

EXPOSICION DE MOTIVOS
 
La presente Ley encuentra amparo competencial en el artículo 148.1.22.
de la Constitución, así como el artículo 27.9 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid que le atribuyen la competencia sobre coordinación y demás facultades en relación con los policías locales en los términos que establezca la Ley orgánica. En consecuencia, tanto la Constitución como el Estatuto de Autonomía no atribuyen a la Comunidad Autónoma meras competencias de coordinación sino todas aquellas facultades que estén previstas en la Ley orgánica correspondiente.

La Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su artículo 39 no sólo ha recogido la competencia de coordinar la actuación de los policías locales a cada Comunidad Autónoma, sino que ha señalado con precisión cuáles son las facultades concretas que en el ejercicio de la atribución competencial de coordinación corresponde a aquéllas.

En primer lugar ha atribuido las facultades de establecer normas marco a las que habrán de ajustarse los Reglamentos de Policías Locales, sin más límites que lo dispuesto en la propia Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en la Ley de Bases de Régimen Local.

La presente Ley goza de la cualidad de norma marco y a ella deberán de ajustarse los Reglamentos de Policías Locales.

Igualmente, el artículo 52 de la precitada Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad prevé la posibilidad de que por parte de las Comunidades Autónomas se puedan aprobar disposiciones que permitan la adecuación, y trasposición de los principios generales sobre régimen estatutario, recogidos en ella, a los Cuerpos de Policía Local.

Así pues, la propia Ley recoge en sus disposiciones generales aquellos criterios establecidos en las Leyes que los amparan, con respeto escrupuloso a sus límites; especialmente en lo referente a la naturaleza jurídica de los Cuerpos y el ámbito territorial del ejercicio de sus funciones.

En cuanto al ejercicio de las funciones y a los principios básicos de actuación se adapta fielmente lo establecido en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, haciéndose necesaria dicha trasposición al ámbito de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid, no sólo por la atribución de la competencia que corresponde a ésta, no incurriendo, por tanto, en incorrecciones de técnica legislativa ya que dicha trasposición está prevista en la propia Ley Orgánica, sino también por incluir en un solo texto aquellos principios jurídicos que deben de enmarcar el ejercicio de las funciones de los Cuerpos de Policía Local.

Como órgano de coordinación para la ejecución de estas competencias se crea la Comisión Regional de Coordinación de las Policías Locales en la que se da representación a los municipios de la Comunidad de Madrid y sindicatos más representativos con el fin de cumplir los principios constitucionales de participación de los interesados y coordinación entre administraciones públicas.

Especial significación reviste la posibilidad reconocida de acudir al ejercicio del derecho asociativo entre municipios, mediante la creación de mancomunidades, para poder llevar a cabo la gestión directa, impuesta por la propia Ley, del servicio referente a Policía Local.

Se considera que la Ley es respetuosa con el principio de territorialidad municipal en el ejercicio de sus funciones por los Cuerpos de Policía Local, pues la asociación entre municipios para la prestación del servicio sólo es posible entre aquellos que por su escasa capacidad no disponen de un Cuerpo propio de Policía Local, de tal forma que con la creación conjunta de un Cuerpo, éste sólo actuará en el ámbito territorial de los municipios asociados sin que, en el ejercicio de sus funciones, puedan solaparse en el ámbito territorial de otros municipios, que sí disponen de su propio Cuerpo de Policía Local.

Entre las competencias de coordinación atribuidas en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se recogen aquellas que hacen referencia a las funciones de homogeneización y a fijar criterios de selección, formación, incluida la creación de Escuelas tanto para la formación de mandos como formación básica, promoción y movilidad. Estos criterios se incorporan a la Ley en su calidad de norma marco a la que se ajustarán los Reglamentos Municipales.

Expresamente rigurosa es la Ley con la tipificación de las faltas, pues sin perjuicio de que la aplicación directa en materia disciplinaria lo será de cada Reglamento de Policía Local, es cierto que en Derecho Administrativo Sancionador el principio de tipicidad penal viene impuesto por la Jurisprudencia Constitucional y en este sentido la Ley es particularmente rigurosa.

Igualmente, y en cuanto a las normas estatutarias restantes de acuerdo con el carácter integrador de la Ley se han recogido aquellas normas de la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto Legislativo 781/1986 cuya permanencia resulta evidente.

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