viernes, 14 de marzo de 2014

Ley 3/1992, de 21 de mayo, de Medidas Excepcionales para la Regulación del Abastecimiento de Agua en la Comunidad de Madrid

 
 

TEXTO


Aprobada por la Asamblea de Madrid la Ley 3/1992, de 21 de mayo, publicada en el número 121, de 22 de mayo de 1992, se inserta a continuación el texto correspondiente.
 
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
 
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo:
 
Exposición de motivos
 
Tal como se señala en la exposición de motivos de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento de agua en la Comunidad de Madrid, el agua es un recurso comprometido en nuestra Comunidad. Lo era en el ya lejano momento de la aprobación de la Ley y lo es aún más ahora, cuando la escasez de lluvias ha generado una notable disminución de las reservas de agua embalsada.
El carácter un tanto aleatorio y circunstancial de los períodos de sequía hace patente que, con independencia de que éstos sean más o menos largos, el agua es un bien escaso sin posibilidades reales de dejar de serlo.
El objeto de la presente Ley es dotar a la Comunidad de Madrid de un instrumento legal que concrete la posibilidad de adoptar medidas excepcionales en momentos particularmente difíciles para el suministro de agua a su población. Partiendo del reconocimiento de su competencia en la materia, consagrada en el Estatuto de Autonomía para la totalidad de las funciones relacionadas con aquélla, se trata de establecer un cuadro de posibles medidas restrictivas, de entre las cuales el órgano competente pueda escoger las que mejor cumplan en cada momento la finalidad de salvaguardar el abastecimiento de agua a la población.
Una vez adoptadas las medidas que se consideren necesarias, atendiendo a la gravedad de la situación, serán a los órganos de la Administración autonómica, singularmente a la Agencia de Medio Ambiente, y a los municipios de la Comunidad de Madrid a quienes se encomendará el control y supervisión del cumplimiento de estas medidas, así como la instrucción de los expedientes sancionadores que, en su caso, pudieran incoarse, cuya resolución corresponderá al Director de la Agencia o al Consejo de Gobierno, según la gravedad de la infracción cometida.
La Ley establece, dentro del respeto a la autonomía local consitucionalmente consagrada, la intervención de las Entidades locales en estas situaciones excepcionales, bien adoptando sus propias medidas o colaborando para la ejecución de las que el Consejo de Gobierno disponga.
La Ley prevé dos tipos genéricos de medidas: Bien la interrupción del suministro para cualquier uso, bien la prohibición de usos concretos, en cuyo caso se recogen los supuestos más urgentes, dejando la puerta abierta a otras medidas que pudieran resultar necesarias a juicio del órgano competente.
En materia sancionadora, la Ley opta por una graduación de las posibles infracciones, con previsión de sanciones proporcionadas y la posibilidad de medidas cautelares.
Por último, se autoriza al Consejo de Gobierno a actualizar el importe de las sanciones económicas.
Por todo ello, y en ejercicio de la plenitud de la función legislativa conferida por el artículo 26 del Estatuto de Autonomía, se instrumenta la presente Ley, que establece medidas excepcionales para el mejor aprovechamiento de los recursos hidráulicos de la Comunidad de Madrid.

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