TEXTO
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
PREÁMBULO
Los considerables cambios que en las últimas décadas se han venido manifestando en una fórmula comercial muy arraigada históricamente como es la venta no sedentaria, hacen imprescindible proceder a la determinación de una serie de criterios técnicos mínimos que sirvan para la homogeneización, reordenación y control de este tipo de actividad. Conjuntamente ha de tenerse en cuenta que la venta no sedentaria ha superado su inicial objetivo como era el de limitarse a servir de complemento a la distribución comercial tradicional estable, y ha tendido hacia una mayor profesionalización y especialización.
La normativa estatal básica en la materia la constituye el Real Decreto 1010/1985, de 5 de junio, por el que se regula el ejercicio de determinadas modalidades de venta fuera de un establecimiento comercial permanente. Por su parte, el artículo 26.11 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma la plenitud de la función legislativa en «el fomento del desarrollo económico de la Comunidad de Madrid dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional», y el artículo 27.10 el desarrollo legislativo, incluida la potestad reglamentaria y ejecución en el marco de la legislación básica del Estado en materia de «defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado», conforme a la reforma estatutaria operada por la Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo.
En la observancia de dicha normativa y su relación con la actividad comercial que viene a regularse por la presente Ley, la Administración Regional debe proceder a adecuar esta regulación a sus necesidades específicas procurando la consecución de dos objetivos esenciales: Por un lado, una coordinación efectiva entre las Administraciones Locales y la Comunidad de Madrid en todo lo referente a la regulación, autorización y control de la venta ambulante y, de otro, salvaguardar las garantías de igualdad ante la Ley con el comercio estable, junto con la protección de los derechos de los consumidores y usuarios.
Por todo lo anterior se ha procedido a elaborar la presente regulación cuyas principales características pueden resumirse del siguiente modo:
En el capítulo I se pretende delimitar el concepto de venta ambulante que debe ser objeto de autorización municipal, tratando de erradicar aquellas fórmulas obsoletas o cuyo control de legalidad es singularmente difícil. Se incluyen así dentro de la norma, las modalidades de venta no sedentaria relativas a mercadillos, festejos populares y enclaves aislados en la vía pública de carácter urbana para productos alimentarios de temporadas que hayan sido objeto de transformación. Al mismo tiempo, se establecen cuáles son los sujetos legitimados y los requisitos que habilitan para el ejercicio de la venta ambulante.
El capítulo II recoge:
1. En el respeto al principio jurisprudencialmente consagrado de autonomía local, todas las competencias municipales en materia de venta en mercadillos, sin perjuicio de introducir como novedad el informe preceptivo de la Dirección General de Prevención y Promoción de la Salud y el preceptivo y vinculante que ha de evacuar la Dirección General de Comercio y Consumo como garantía de la idoneidad comercial del equipamiento colectivo.
2. Con la intención de coordinar la ordenación y control de la materia, se adscribe a la de la Dirección General de Comercio y Consumo la gestión del Registro de Comerciantes Ambulantes con el objeto de acreditar a cada empresario y establecer como requisito previo a la solicitud de la pertinente autorización municipal, la obtención del Carné Profesional de Comerciante Ambulante de la Comunidad de Madrid.
3. Paralelamente, se introduce un sistema de concesión anual prorrogable de las autorizaciones municipales para el ejercicio de la actividad, con la consiguiente revisión de la contraprestación económica que haya de satisfacer el interesado.
En el capítulo III se regulan específicamente aquellas otras modalidades de venta ambulante que no son la venta en mercadillos, es decir, la venta en festejos y la venta en puestos aislados de la vía pública. En este último caso, cuando se trate de vías urbanas, se prohíbe expresamente la comercialización de los productos alimentarios de temporada no sometidos a procesos de transformación, ya que es posible en los propios lugares de producción conforme su normativa específica, como el Real Decreto de 28 de noviembre de 1984, que aprueba el Reglamento de aplicación a las normas de calidad para las frutas y hortalizas frescas comercializadas en el mercado interior.
Por último, en el capítulo IV se introduce un régimen sancionador con especificación de sus infracciones y sanciones correspondientes, que corresponderá a las autoridades locales, sin perjuicio de las competencias que pudiesen corresponder a las autoridades sanitarias por infracciones en esta materia. La sustanciación de dichos procedimientos se adecuará a lo prevenido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y su normativa específica.
En cumplimiento de todo lo expuesto con anterioridad, se ha elaborado la siguiente normativa:
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