TEXTO CONSOLIDADO
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
PREÁMBULO
I
La Constitución de 1978 configura al Tribunal de Cuentas como supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado, así como del sector público (artículo 136.1). Asimismo, la Constitución establece que el control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá por el Tribunal de Cuentas respecto de su actividad económica y presupuestaria (artículo 153.d).
Sin perjuicio de lo anterior, el propio tenor literal del artículo 136 de la Constitución y el artículo 1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, contemplan, al amparo de la autonomía financiera de la que gozan las Comunidades Autónomas para el desarrollo y ejecución de sus propias competencias, la posibilidad de que los Estatutos de Autonomía prevean la existencia para las Comunidades Autónomas de órganos propios de fiscalización externa de sus cuentas.
El propio Tribunal Constitucional, en la Sentencia 187/1988, de 17 de octubre, ha indicado que no se podría calificar al Tribunal de Cuentas de supremo órgano fiscalizador, si no existiesen otros órganos de fiscalización externa de la gestión económica. De acuerdo con ello, las Comunidades Autónomas pueden crear sus propios órganos de control externo sin perjuicio de la relación de supremacía establecida por la propia Constitución entre el Tribunal de Cuentas y los órganos fiscalizadores de las cuentas de las Comunidades Autónomas control éste que no excluye el que puede ejercer el Estado a través del Tribunal de Cuentas.
De conformidad con lo anterior, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, establece en su artículo 44 que el control económico y presupuestario de la Comunidad de Madrid se ejercerá por la Cámara de Cuentas, sin perjuicio del que corresponda al Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 136 y 153 d) de la Constitución. Se indica además que por Ley de la Asamblea se regularán la composición y funciones de la Cámara de Cuentas.
La presente Ley viene a dar cumplimiento al mandato contenido en el Estatuto de Autonomía estableciendo la composición, funciones, régimen de actuación y organización de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid.
II
La Cámara de Cuentas se configura como órgano dependiente de la Asamblea, si bien dotado de independencia en el ejercicio de funciones. Esta independencia funcional se acompaña de la correspondiente autonomía organizativa y presupuestaria.
La Ley determina como función principal de la Cámara de Cuentas la fiscalización de la actividad económico-financiera del sector público de la Comunidad de Madrid, velando por la adecuación de la misma a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia. Asimismo, en cuanto órgano de fiscalización externa de toda la actividad económica-financiera y contable del sector público, corresponderá también a la Cámara de Cuentas fiscalizar las subvenciones, créditos y ayudas otorgadas con cargo a los presupuestos del sector público, la fiscalización de los contratos celebrados por las entidades que integran el sector público de la Comunidad, la situación y variación de su patrimonio, la fiscalización de los créditos extraordinarios, suplementos, incorporaciones y otras modificaciones presupuestarias, y otras que expresamente la Ley le atribuye o que le delegue el Tribunal de Cuentas.
El ámbito subjetivo de actuación de la Cámara de Cuentas es el sector público de la Comunidad de Madrid.
III
Respecto del ejercicio de la fiscalización, la Ley pretende fundamentalmente, a fin de evitar duplicidades innecesarias, aprovechar los trabajos realizados por la Intervención General.
A estos efectos, para el ejercicio de la fiscalización, además de los controles que la propia Cámara entienda pertinentes, la Ley ha previsto expresamente que se utilice la técnica del análisis del funcionamiento de los sistemas de control interno que en cada momento operen, y señaladamente los ya realizados en cada caso por la Intervención.
Esta técnica, por demás conocida por el Tribunal de Cuentas de la Unión Europea, está expresamente prevista y recomendada por el artículo 3 de la Declaración de Lima del INTOSAI (Organización de Entidades Fiscalizadoras Superiores) que establece que «corresponde a la entidad fiscalizadora superior, como órgano de control externo, controlar la eficacia de los órganos de control interno. Asegurada la eficacia del control interno, ha de aspirarse a la delimitación de las respectivas funciones, a la delegación de las funciones oportunas y a la cooperación entre la entidad fiscalizadora superior y el órgano de control interno, independientemente del derecho de la entidad fiscalizadora superior a un control total».
Pues bien, es precisamente porque se comparten las anteriores consideraciones, y porque se es consciente de que el control de legalidad externo puede llegar a superponerse, y se superpone en muchas ocasiones al ya ejercido por la intervención previa de la Intervención General, por lo que se pretende sacar el mayor provecho posible de las funciones de esta última, no reproduciendo las actuaciones más allá de lo estrictamente necesario.
La Ley es consciente también de que la evolución de la actividad administrativa en nuestros días hace que el control sobre la buena gestión financiera del sector público cobre especial interés e importancia. De ahí la mención en el artículo 6.2 a que la fiscalización deba referirse al análisis de la asignación de los recursos, en función de los objetivos previstos y cumplidos, y a la economía en su utilización. No se pretende en absoluto juzgar la pertinencia de los objetivos buscados en cada caso lo que entraría de lleno en un control de oportunidad que no se atribuye a la Cámara de Cuentas sino de fiscalizar las medidas utilizadas para alcanzar tales objetivos.
Para el ejercicio de la función de fiscalización la Ley establece unos principios básicos de procedimiento. En primer lugar, indica que dichos procedimientos se tramitarán de oficio, y se regirán por las disposiciones contenidas en la misma y supletoriamente por las normas integrantes del procedimiento administrativo común. Se regula también el deber general de colaboración de todos los entes integrantes del sector público de la Comunidad de Madrid y de las personas beneficiarias de subvenciones o ayudas públicas, así como la facultad de la Cámara para requerir el cumplimiento de ese deber.
En tercer lugar, se regula el trámite de audiencia en el procedimiento de fiscalización, a fin de dar participación a las personas o entidades fiscalizadas en dicho procedimiento.
Por último, se encomiendan a la Cámara de Cuentas, funciones consultivas de carácter facultativo. Cabalmente se trata de poner a disposición de la Asamblea y del Gobierno su experiencia y conocimientos técnicos, de manera que sirvan y coadyuven al mejor ejercicio de sus competencias respectivas.
IV
El Título IV establece la organización básica de la Cámara de Cuentas determinando que la misma se integra por los siguientes órganos: Consejo, Presidente, Vicepresidente, Consejeros y Secretaría General.
El Consejo es el órgano colegiado de la Cámara de Cuentas y está integrado por siete Consejeros, designados por seis años, uno de los cuales será el Presidente y otro el Vicepresidente. A sus reuniones asistirá también el Secretario General, que actuará con voz y sin voto. La Ley regula, además, el régimen de adopción de acuerdos y funciones.
Al Presidente de la Cámara le corresponde la representación de la misma, es designado por el Consejo y nombrado por el Presidente de la Comunidad de Madrid, y su mandato será de seis años.
Al Vicepresidente de la Cámara le corresponde sustituir al Presidente en casos de vacante, ausencia o enfermedad, así como el desempeño de las demás funciones que, siendo competencia del Presidente, le sean delegadas por éste.
Respecto de los Consejeros y Secretaría General la Ley regula en el Título IV las funciones de ambos.
V
El Título V de la Ley establece el estatuto básico de los miembros y del personal al servicio de la Cámara de Cuentas.
Respecto de los miembros de la Cámara se regula su elección por la Asamblea, las causas de inelegibilidad e incompatibilidad, las causas que motivan la pérdida de esa condición, así como las causas de abstención y recusación en el desarrollo de sus funciones.
Respecto del estatuto del personal, la Ley precisa que el mismo vendrá determinado por la normativa básica estatal, por la presente Ley, por las disposiciones de régimen interior que apruebe la propia Cámara y supletoriamente, por la legislación de función pública de la Comunidad de Madrid. No obstante lo anterior, en materia de selección, provisión de puestos de trabajo, derechos, deberes, incompatibilidades, retribuciones, seguridad social, régimen disciplinario, representación y participación de personal, efectúa una remisión a la legislación de la función pública de la Comunidad de Madrid.
La disposición adicional cuarta prevé la posibilidad de proveer los puestos de trabajo de la Cámara de Cuentas con personal al servicio de la Comunidad de Madrid o de otras Administraciones Públicas, a fin de hacer efectivo el principio de movilidad administrativa, y de facilitar la provisión de los puestos de trabajo de la Cámara con personal con experiencia en las Administraciones Públicas.
VI
El Título VI regula las relaciones entre la Cámara de Cuentas y la Asamblea de Madrid, el Tribunal de Cuentas, y las entidades y organismos fiscalizados.
Respecto de las relaciones con la Asamblea, la Ley precisa que las mismas se desarrollarán a través de la Comisión competente en materia de Presupuestos, estableciendo además la obligación de la Cámara de Cuentas de presentar anualmente una memoria de las actuaciones practicadas en el ejercicio inmediatamente anterior, de presentar la liquidación de su presupuesto y, asimismo, la obligación de su Presidente de comparecer ante la Asamblea cuantas veces sea requerido por ésta para informar de los asuntos que se le solicite.
Las relaciones con el Tribunal de Cuentas vienen determinadas por la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas; por ello, la presente Ley se limita a precisar que esas relaciones se canalizarán a través del Presidente de la Cámara.
Respecto de las entidades y organismos fiscalizados la Ley precisa que las relaciones de éstos con la Cámara de Cuentas, se canalizarán a través del Consejero competente en cada caso, o a través del órgano que ostente la representación de la entidad u organismo de que se trate.
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