TEXTO
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 54.1 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente, dispone que, cuando una reforma del régimen tributario común obligue, de conformidad con lo establecido en el Convenio Económico, a que en la Comunidad Foral se apliquen idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en cada momento en el Estado, el Gobierno de Navarra, por delegación del Parlamento de Navarra, podrá dictar las normas con rango de Ley Foral que sean precisas para la modificación de las correspondientes Leyes Forales tributarias.
Esas disposiciones del Gobierno de Navarra que comprendan dicha legislación delegada recibirán el título de Decretos Forales Legislativos de armonización tributaria.
Por otra parte, el artículo 35.4 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra establece que, en la exacción de los Impuestos Especiales que correspondan a la Comunidad Foral, ésta aplicará los mismos principios básicos, así como idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en cada momento en territorio del Estado. No obstante, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá aprobar los modelos de declaración e ingreso, que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.
La Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se transponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria, en su artículo tercero, ha modificado la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en lo relativo al régimen de circulación de productos y a la puesta en marcha de un nuevo sistema de control informatizado en el que se presta especial atención a la prevención de cualquier posible fraude, evasión o abuso. La citada Ley 2/2010, de 1 de marzo, efectúa la transposición al Derecho interno de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los Impuestos Especiales.
En el marco de la referida modificación de las disposiciones relativas a la circulación de los productos objeto de Impuestos Especiales merece destacarse también el establecimiento de un nuevo supuesto de no sujeción en el caso de la destrucción total o pérdida irremediable de los productos siempre que se cumplan dos requisitos: que haya habido una autorización de las autoridades competentes del Estado miembro en el que dicha destrucción o pérdida se haya producido y que los productos se encuentren en régimen suspensivo.
En relación con el devengo, se especifica cuándo éste tiene lugar en varios supuestos nuevos, tales como entregas directas de productos, irregularidades en la circulación en régimen suspensivo, irregularidades en la circulación intracomunitaria, o no justificación del destino o uso indebido en la circulación de productos.
Se produce una nueva redacción de los artículos relativos a la circulación intracomunitaria y a las irregularidades en la circulación intracomunitaria, detallando los nuevos procedimientos de régimen suspensivo y destacando que la circulación intracomunitaria en régimen suspensivo se realizará con carácter general al amparo de un documento administrativo electrónico tramitado de conformidad con los requisitos que reglamentariamente se establezcan. La circulación podrá iniciarse en un documento en soporte papel solamente en caso de que el sistema informatizado no esté disponible y con sometimiento al cumplimiento de las condiciones fijadas reglamentariamente.
Todo lo cual hace preciso que, utilizando la delegación legislativa antedicha, se dicten, mediante Decreto Foral Legislativo de armonización tributaria, las normas que, de conformidad con el citado artículo 54.1 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, sean necesarias para la modificación de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, en aquellos aspectos precisos en los cuales la Comunidad Foral de Navarra deba aplicar, de conformidad con el citado artículo 35 del Convenio Económico suscrito con el Estado, idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en territorio del Estado.
En consecuencia, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día doce de abril de dos mil diez,
DECRETO:
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