sábado, 1 de marzo de 2014

Decisión del Consejo, de 5 de octubre de 2006, relativa al establecimiento de un mecanismo de información mutua sobre las medidas de los Estados miembros en materia de asilo e inmigración

 
 
 

TEXTO


EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
 
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 66,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) El 4 de noviembre de 2004 el Consejo Europeo aprobó un programa plurianual, conocido como el Programa de La Haya, para consolidar el espacio de libertad, seguridad y justicia, que requiere el desarrollo de una segunda fase de la política común en materia de asilo, migración, visados y fronteras, que empezó el 1 de mayo de 2004, basado, entre otras cosas, en una colaboración práctica más estrecha entre Estados miembros y un mayor intercambio de información.
(2) El desarrollo de políticas comunes de asilo e inmigración desde la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam ha dado lugar a una interdependencia más estrecha de las políticas de los Estados miembros en estas áreas, lo que requiere un enfoque más coordinado de las políticas nacionales, esencial para consolidar el espacio de libertad, seguridad y justicia.
(3) En las conclusiones adoptadas en su reunión de 14 de abril de 2005, el Consejo de Justicia e Interior pidió el establecimiento de un sistema de información mutua entre los responsables de la política de migración y asilo en los Estados miembros, basado en la necesidad de comunicar la información sobre medidas que puedan tener un impacto significativo en varios Estados miembros o en el conjunto de la Unión Europea y permitir el intercambio de opiniones entre los Estados miembros y la Comisión, a petición de cualquiera de los Estados miembros o de la Comisión.
(4) El mecanismo de información debe basarse en la solidaridad, transparencia y confianza mutua y debe proporcionar un cauce para el intercambio flexible, rápido y no burocrático de información y de opiniones sobre medidas nacionales en materia de asilo e inmigración a nivel de la Unión Europea.
(5) A efectos de aplicación de la presente Decisión, entre las medidas en materia de asilo e inmigración, que puedan tener un impacto significativo en varios Estados miembros o en el conjunto de la Unión Europea, se podrán incluir intenciones políticas, programación a largo plazo, proyectos de legislación o legislación adoptada, resoluciones firmes de órganos jurisdiccionales superiores que aplican o interpretan medidas de Derecho nacional y decisiones administrativas que afectan a un número de personas significativo.
(6) La comunicación de la información pertinente debe producirse, a más tardar, cuando las medidas de que se trate pasen a ser accesibles para el público. No obstante, se anima a los Estados miembros a que la transmitan lo antes posible.
__________
(1) Dictamen emitido el 3 de mayo de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(7) Por razones de eficacia y accesibilidad, una red basada en la web debe ser un elemento esencial del mecanismo de información referente a las medidas nacionales en materia de asilo e inmigración.
(8) El intercambio de información sobre medidas nacionales a través de una red basada en la web debe complementarse con la posibilidad de mantener intercambios de opiniones sobre esas medidas.
(9) El mecanismo de información establecido en la presente Decisión debe entenderse sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a solicitar en todo momento que se celebren debates ad hoc en el Consejo sobre medidas nacionales, de conformidad con el Reglamento interno del Consejo.
(10) Dado que los objetivos de la presente Decisión, a saber, asegurar el intercambio de información y la consulta entre los Estados miembros, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a los efectos de la presente Decisión, a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(11) El Reino Unido e Irlanda, de conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Decisión.
(12) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y, por tanto, no queda vinculada por esta ni sujeta a su aplicación.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

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