lunes, 14 de abril de 2014

Real Decreto 1631/1992, de 29 de diciembre sobre restricciones a la circulación de ciertos bienes y mercancías

 
 

TEXTO


Por la ratificación del Acta Unica Europea, España se comprometió con el resto de los Estados miembros de la CEE, a conseguir un espacio para la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales.

Dicha obligación de resultado contenida en el artículo 8A del Tratado de Roma implica la eliminación de controles en las fronteras interiores entre los Estados miembros de la CEE, para el tráfico intracomunitario de mercancías, servicio y capitales que ha sido objeto del importante programa de actos normativos de la CEE, contenido en el llamado Libro Blanco para el Mercado Interior, hoy prácticamente realizado en su totalidad.

No obstante, existen ciertos bienes y mercancías, para los que aún no se han adoptado medidas comunitarias de armonización o medidas de acompañamiento por parte de la CEE y que por su especial naturaleza deben ser objeto de controles previos a su circulación entre los Estados miembros de la CEE.

En tal sentido, se ha juzgado necesario garantizar el adecuado control de la circulación de bienes culturales pertenecientes al Patrimonio Artístico Histórico Español regulados por la Ley 16/1985, de 25 de junio, cuando pretendan salir del territorio español hacia otros Estados miembros de la CEE, y ello hasta la plena adopción de las correspondientes disposiciones normativas que la CEE ha previsto para que puedan suprimirse los controles en la circulación intracomunitaria de estos bienes.

Por otro lado, razones de seguridad pública y nacional, así como el adecuado respeto a los compromisos internacionales asumidos por España en la materia, obligan a mantener, hasta que se disponga de una normativa comunitaria específica, ciertos controles a la introducción o expedición de los productos y tecnologías de doble uso en los intercambios con el resto de los Estados miembros de la CEE.

Asimismo, el artículo 223 del Tratado constitutivo de la CEE faculta a todo Estado miembro para que adopte las medidas necesarias sobre el comercio de armas, municiones y material de guerra, quedando éste al margen de la regulación relativa al Mercado Unico. Por ello, parece necesario someter a control de los Servicios de Aduanas la introducción o expedición de dicho material de Defensa en los intercambios con el resto de los Estados miembros de la Comunidad Europea.

Además resulta necesario asegurar el debido control de las armas que no constituyan material de defensa y que proceden del resto de la CEE hasta la transposición a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva del Consejo número 91/477/CEE, publicada en el número L 265/56, de 13 de septiembre de 1991.

Igualmente se considera imprescindible someter a previa autorización administrativa la introducción en territorio español desde el resto de la CEE de explosivos, cápsulas detonadoras, artificios pirotécnicos, cartuchería, pistones y pólvora de caza, por evidentes razones de seguridad y orden público.

Resulta conveniente también asegurar el cumplimiento de la normativa vigente en nuestro país por parte del material destinado a la práctica de juegos autorizados que procede del resto de los Estados miembros de la CEE, mediante el control de la cumplimentación por parte de ese material de la autorización administrativa exigible para su uso y transporte.

Por otra parte, es preciso prever el sometimiento al control de los Servicios de Aduanas de las medidas de protección comercial de carácter temporal que pueden adoptar los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea en base al artículo 115 del Tratado de Roma constitutivo de dicha Organización y en base a los artículos 71 y siguientes del Tratado de París constitutivo de la CECA, preceptos plenamente vigentes que, en lo sustancial, no han sido modificados por el Tratado de la Unión Europea firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992.

Finalmente, la vigencia de ciertas disposiciones del Tratado de Adhesión de España y Portugal a las Comunidades Europeas exigen mantener ciertos controles por parte de los Servicios de Aduanas sobre las mercancías afectadas.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores, de Defensa, de Economía y Hacienda, del Interior, de Industria, Comercio y Turismo, de Agricultura, Pesca y Alimentación y Cultura, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 1992,
 
DISPONGO:

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