viernes, 25 de abril de 2014

Ley 4/2014, de 4 de abril, del impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito

 
 
 

TEXTO

 
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
 
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 4/2014, de 4 de abril, del impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito.
 
PREÁMBULO
 
La situación económico-financiera mundial ha llevado a muchos países a una situación de déficit público sostenido que es necesario reconducir con la adopción de medidas que tiendan al reequilibrio presupuestario. Entre tales medidas hay que incluir las que suponen un incremento de ingresos fiscales –y, por consiguiente, un esfuerzo social de quienes disponen de más recursos– que debe responder a los principios de igualdad y progresividad. Es en este marco que se considera que el sector financiero tendría que contribuir de forma más sustancial a las finanzas públicas, y así en varios países europeos se han introducido tributos adicionales aplicables directamente a las entidades financieras. Una de las figuras utilizadas ha sido, precisamente, un gravamen sobre el pasivo de las entidades y, en esta línea, el Gobierno de la Generalidad aprobó el Decreto ley 5/2012, de 18 de diciembre, del impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito, que fue validado el 23 de enero de 2013, sin perjuicio de que el Parlamento también acordó, de conformidad con lo establecido por el Estatuto de autonomía, su tramitación como proyecto de ley.
De acuerdo con el Estatuto de autonomía, la Generalidad tiene capacidad para determinar el volumen y la composición de sus ingresos en el ámbito de las competencias financieras que tiene atribuidas, entre las que figura la competencia para establecer tributos propios. Pero, en cualquier caso, esta competencia está limitada por la ley orgánica a la que se refiere el artículo 157 de la Constitución española, cuya función actualmente corresponde a la Ley orgánica de financiación de las comunidades autónomas (LOFCA). Otras comunidades autónomas han creado tributos similares y el Tribunal Constitucional ha avalado su constitucionalidad en la Sentencia 210/2012, de 14 de noviembre.
El impuesto grava los depósitos efectuados por los clientes en las entidades de crédito, siempre que conlleven lo que se denomina «obligación de restitución», es decir, los depósitos bancarios habituales establecidos mediante cuentas corrientes o cuentas de ahorro, a la vista o a plazo. Lo que se grava es la captación o la tenencia de fondos de terceras personas bajo la forma de depósitos en entidades financieras, que son los sujetos pasivos del impuesto, y a las que se prohíbe que lo repercutan a sus clientes. Se introducen algunos casos de no sujeción: el Banco de España, el Banco Central Europeo, el Banco Europeo de Inversiones, el Instituto de Crédito Oficial, el Instituto Catalán de Finanzas, las secciones de créditos de cooperativas y, con carácter general, las autoridades de regulación monetaria.
En cuanto a los elementos cuantificadores del tributo, la base imponible queda fijada en el promedio aritmético y trimestral de las partidas correspondientes a los depósitos de terceros que se integran en el pasivo del balance de las entidades de crédito, y que correspondan a los depósitos realizados en las sedes y las oficinas operativas de la entidad ubicadas en Cataluña. La cuota íntegra se determina con la aplicación de una escala de gravamen progresiva de tres tramos –hasta 150 millones de euros, de 150 a 600 millones de euros y más de 600 millones de euros–, a los que debe aplicarse el tipo del 0,3 %, del 0,4 % y del 0,5 %, respectivamente.
También se establecen una serie de deducciones, algunas generales –como la deducción fija por cada oficina abierta en Cataluña– y otras específicas –como, por ejemplo, los importes que se destinan a finalidades de utilidad pública, interés social, interés ambiental y promoción económica–.
Salvo los casos en que la entidad de crédito inicie su actividad en Cataluña en una fecha posterior al 1 de enero o en que la finalice en una fecha anterior al 31 de diciembre, el período impositivo es el año natural y el impuesto se devenga el último día del período impositivo. La gestión y la recaudación del impuesto corresponden a la Agencia Tributaria de Cataluña, sin perjuicio de la colaboración con los órganos administrativos competentes en la inspección de las entidades financieras. Finalmente se establecen preceptos que regulan aspectos procedimentales del régimen sancionador y de la revisión de actos.
La presente ley también incluye disposiciones que determinan la continuidad temporal de la regulación establecida por el Decreto ley 5/2012, que se mantiene vigente aunque su aplicabilidad se ve desplazada en lo que queda sustituido por la nueva regulación.

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