viernes, 25 de abril de 2014

Ley 2/2014, de 28 de marzo, de Centros Museísticos de Castilla y León

 
 
 

TEXTO

 
Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente ley.

 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 
I
 
Los centros museísticos de la Comunidad de Castilla y León, además de constituir una parte fundamental del patrimonio cultural de la Comunidad Autónoma, actúan como soporte vivo de la memoria y como referentes esenciales de su identidad simbólica y cultural, sin olvidar el decisivo papel que juegan, además, como precursores de las manifestaciones de vanguardia. Desde esta perspectiva, los centros museísticos resultan el espacio fundamental para la conservación, investigación, exhibición y difusión de una parte importante de los bienes pertenecientes al patrimonio cultural de la Comunidad de Castilla y León.
La Ley 10/1994, de 8 de julio, de Museos de Castilla y León, vino a cubrir las necesidades normativas que estos espacios requerían, al tiempo que les prestaba amparo jurídico, regulaba su actividad y funcionamiento y planteaba mecanismos de colaboración, coordinación y racionalización de recursos. El propósito de la ley era crear una infraestructura organizativa de centros y servicios museísticos que garantizase el cumplimiento de sus funciones y de su misión social y cultural.
Durante los últimos años se ha incrementado la variedad y complejidad de los centros museísticos ubicados en la Comunidad de Castilla y León. La titularidad de los centros se ha diversificado, los bienes culturales custodiados en ellos son cada vez más numerosos, y se han multiplicado los criterios de ordenación o presentación de las instituciones, a la vez que se ha producido una profunda renovación de los procesos de relación y colaboración entre ellas. Igualmente, se ha producido un cambio en los hábitos de los usuarios de los centros museísticos, en las ofertas culturales y en las formas con las que los ciudadanos acceden a la información, a lo que se unen las nuevas demandas de actividades y servicios. A estas variaciones que ha experimentado la actividad museística de la Comunidad de Castilla y León, hay que añadir, además, las derivadas de la nueva normativa que ha entrado en vigor con posterioridad a la Ley 10/1994, de 8 de julio, de Museos de Castilla y León, y que debe observar, en lo que resulte de aplicación, el régimen de funcionamiento de los centros museísticos.
La concurrencia de las circunstancias que han quedado expuestas obliga a reflexionar sobre la realidad museística de la Comunidad Autónoma. Este examen ha determinado la conveniencia de que la Administración de la Comunidad de Castilla y León trace líneas que permitan avanzar en la adecuación de los centros museísticos a los intereses de los usuarios, a través del conocimiento de la potencialidad de los servicios que prestan y mediante una ordenación eficaz del variado y complejo mapa museístico existente.
Fruto de lo anteriormente expuesto se ha visto la necesidad de llevar a cabo una reforma legislativa que regule la realidad museística de la Comunidad de Castilla y León observando criterios de calidad, diversidad, complementariedad y competencia, la cual, por su contenido y de acuerdo a los principios que rigen la calidad normativa, no puede limitarse a efectuar cambios parciales, sino que exige la elaboración de un nuevo texto legal que comprenda las novedades y cambios mostrados y evite la dispersión normativa.
Por ello, en el ejercicio de la competencia exclusiva que, de conformidad con lo establecido en el artículo 70.1.31.º del Estatuto de Autonomía, ostenta la Comunidad de Castilla y León, en cultura, con especial atención a las actividades artísticas y culturales de la Comunidad y, en concreto, de conformidad con lo dispuesto en sus párrafos d) y e), y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149 de la Constitución Española y en la normativa estatal que resulte de aplicación a los museos de su titularidad gestionados por la Comunidad Autónoma, se dicta la presente ley con la finalidad de determinar el régimen jurídico aplicable a los centros museísticos de competencia de la Comunidad de Castilla y León, así como de normalizar y coordinar pautas organizativas y estrategias participativas que permitan a los centros museísticos el cumplimiento de sus funciones y la prestación de servicios a la sociedad a partir de la implantación de criterios de calidad.
Y para conseguir los objetivos fijados, esta ley se estructura en cinco títulos, sesenta y nueve artículos, seis disposiciones adicionales, tres transitorias, una disposición derogatoria y seis finales.
 
II
 
El Título Preliminar, Disposiciones Generales, aborda el objeto y ámbito de aplicación de la ley, así como las competencias de la Comunidad de Castilla y León con relación a los centros museísticos y los principios generales que han de regir la política de promoción de la actividad museística de la Administración de la Comunidad Autónoma.
 
III
 
El Título I, Centros museísticos, ha sido dividido en cuatro capítulos. En el Capítulo I se recogen las disposiciones comunes a los centros. En este punto, hay que destacar, por su carácter poco habitual, la incorporación de una nueva categoría a las tradicionales de museo y colección museográfica, en la medida que estas no parecen suficientes para dar cabida a modelos museísticos novedosos. Esta nueva categoría, bajo la denominación de centro de interpretación del patrimonio cultural, permitirá identificar a ciertas instituciones que poseen algunas características museísticas y que a partir de ahora estarán reguladas y amparadas por una norma legal.
Igualmente, este capítulo contiene las definiciones aplicables a cada categoría de centro museístico planteadas de una nueva manera, pues se estructuran mediante una fórmula dual en contraposición a las definiciones ortodoxas existentes que combinaban ambas partes.
Esta dualidad conceptual precisa, por un lado, los requisitos mínimos que los centros museísticos deben cumplir, lo cual permite garantizar objetivos de política cultural como la promoción de una identidad común o la protección de la diversidad cultural actual y pasada del territorio castellano y leonés, y asegurar objetivos de política social, como los destinados a aumentar el bienestar de los ciudadanos en tanto que usuarios de los servicios prestados por los centros museísticos, sobre todo en lo relativo a la accesibilidad física e informativa. Por otro lado, se especifica la misión atribuida a cada categoría de centro museístico, donde se determinan los fines propios que les impulsan y se les asigna de manera particular el desempeño de una serie de funciones.
Así, la consideración de un centro museístico en una u otra categoría, o la posibilidad de cambiar ésta, se realiza a efectos administrativos y teniendo en cuenta los requisitos que cumple, así como la misión y funciones que asume, además de los servicios que presta. Todo ello debe quedar garantizado por los titulares de los centros museísticos, cuya consideración también se recoge en el texto.
El Capítulo II, Centros dependientes de la Comunidad de Castilla y León, aborda la definición de centro museístico dependiente de la Comunidad Autónoma y señala el procedimiento a seguir para la creación y supresión de centros museísticos de su titularidad.
En el Capítulo III, denominado Centros museísticos autorizados, se incluyen las disposiciones relativas a la creación de centros museísticos que no sean titularidad de la Comunidad de Castilla y León. El articulado somete la creación de estos al régimen jurídico de autorización administrativa, en orden a salvaguardar la conservación del patrimonio cultural y los objetivos de política cultural y social. De este modo, la ley juzga imprescindible este régimen autorizador, puesto que la realización de controles a posteriori, dirigidos a comprobar posibles carencias en los centros museísticos, no podría en ningún caso asegurar la protección de los bienes custodiados. La existencia de presentaciones museísticas no sometidas a control previo, la interacción entre los bienes culturales que custodian los museos y el visitante, o la custodia del patrimonio cultural en espacios de exposición o reserva inadecuados, pueden suponer situaciones de inseguridad y la existencia de factores de riesgo con la suficiente trascendencia como para que la Comunidad Autónoma aplique este régimen de autorización que se demuestra, por tanto, fundamental y necesario e indudablemente proporcional. Este régimen de autorización no es aplicable a los centros museísticos de titularidad y gestión estatal ni interfiere en las competencias de la Administración del Estado en materia museística.
Igualmente, este capítulo relaciona los deberes que se asignan a los titulares de los centros museísticos autorizados y prevé el régimen aplicable en los supuestos en los que se alteren las condiciones acreditadas para el cumplimiento de los requisitos de los centros museísticos, así como la contingencia de una posible disolución de un centro museístico autorizado.
Por último, el Capítulo IV crea el Directorio de Centros Museísticos de Castilla y León, como registro público de carácter administrativo en el que se inscribirán todos los centros museísticos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que servirá como instrumento de control, difusión y promoción de éstos.
 
IV
 
El Título II, Gestión de los Centros Museísticos, se estructura en cuatro capítulos. En el Capítulo I, denominado Planeamiento museístico, se detalla la planificación museística que han de respetar los centros, a través de la definición de los planes museológicos y de los programas de viabilidad, de seguridad y de accesibilidad, así como de los programas anuales de actividades y de la memoria de gestión.
En el Capítulo II, Organización y personal de los centros museísticos, se prevé que la organización de los centros museísticos garantice el cumplimiento de su misión y funciones y, en particular, para los museos se disponen criterios de organización a través del establecimiento de tres áreas básicas de trabajo. Por otro lado, se determinan las funciones que corresponden, en todo caso, a los directores o administradores y la necesidad de que los centros museísticos cuenten con personal técnico o cualificado como garantía para cumplir la misión que dichos centros tienen encomendada.
El régimen de visita pública, que se aborda en el Capítulo III, versa sobre el régimen de acceso a los centros museísticos, y contempla el horario de apertura de éstos. Asimismo, se prevé la posibilidad de percibir derechos económicos por la visita pública y por la prestación de servicios complementarios de atención al público, y se establece un régimen de gratuidad aplicable a la visita pública en determinado días para los centros museísticos integrados en la Red Museística de Castilla y León. Se completa el régimen de la visita pública en este capítulo regulando las condiciones de ésta y el acceso para la investigación y el estudio de los bienes culturales que custodian los centros museísticos y de sus instrumentos documentales.
En el Capitulo IV, que se denomina Dotación de medios materiales y presupuestarios, se fijan las pautas a seguir por parte de los titulares para la financiación de los centros museísticos y se plantea la posibilidad de que puedan ser declaradas de interés social para la expropiación forzosa la instalación o ampliación de los centros museísticos integrados en la Red Museística de Castilla y León. Además, en este marco se regula la aceptación de bienes culturales como medio de pago de tasas, tributos u otros ingresos de derecho público no tributarios. Finalmente, se contempla y regula la perspectiva de que los centros museísticos dispongan de espacios destinados a servicios complementarios y de que puedan desarrollar actividades ajenas a su programación.
 
V
 
El Título III, Gestión de los bienes culturales, se compone de tres capítulos. El primero de ellos se centra en la Colección Museística de Castilla y León, formada por los bienes culturales cuya titularidad corresponde a la Comunidad de Castilla y León que se encuentran asignados a los centros museísticos dependientes de la misma y por la Colección de Arte Contemporáneo de Castilla y León.
El Capítulo II, Fondos, determina la existencia de un sistema de gestión documental y de los correspondientes instrumentos documentales. Asimismo, se plantean normas básicas de seguridad y conservación de los fondos, el régimen relativo al movimiento de los mismos cuando pertenezcan a la Colección Museística de Castilla y León y las condiciones que deben observarse para la obtención de imágenes y para la realización de reproducciones y copias de los fondos.
El Capítulo III, Medidas de protección, establece diversas medidas encaminadas a garantizar la conservación física de los fondos de los centros museísticos y la integridad de sus colecciones, como presupuestos necesarios para que los bienes culturales custodiados en estos centros puedan servir para el cumplimiento de la misión de interés general que se les asigna en la ley. Se regula para ello un conjunto de técnicas de actuación que incluye posibles limitaciones de acceso por razones de seguridad, así como por motivos de conservación de los fondos y de los inmuebles donde se custodian, un procedimiento para la adopción de medidas obligatorias de protección, cuyo incumplimiento puede dar lugar a su ejecución subsidiaria, la expropiación forzosa de los bienes culturales afectados por peligro de deterioro, pérdida o destrucción, a causa del incumplimiento por los titulares de los centros museísticos de las obligaciones de conservación, mantenimiento y custodia y, asimismo, los derechos de tanteo, retracto y adquisición preferente que la Administración podrá ejercer en el caso de enajenación de bienes integrantes de las colecciones de los centros museísticos.
 
VI
 
El Título IV denominado Organización museística, se configura desde una triple base. Así, en primer lugar, regula la Red Museística de Castilla y León, la cual articula la organización de los centros museísticos, órganos, recursos y servicios destinados a la ordenación, cooperación y aprovechamiento de sus medios, con el objetivo de mejorar la eficacia de sus actuaciones, así como el cumplimiento de las funciones museísticas que tienen encomendadas. Los antiguos modelos organizativos de la Ley 10/1994, de 8 de julio, basados en dependencias jerárquicas, se abandonan en aras de una mayor modernización y una mejor explotación de las posibilidades individuales. De este modo, y sobre la base de relaciones equivalentes, se establecen vínculos destinados a catalizar los elementos más destacados de cada centro museístico, sin intervenir en la autonomía de gestión de cada uno de ellos. Igualmente se determina la composición de la Red Museística de Castilla y León, a la vez que se indica el procedimiento de integración en la misma y los efectos derivados de dicha integración.
En segundo lugar, se materializa la conversión de los centros museísticos dependientes de la Comunidad de Castilla y León en Centros Museísticos Cabecera de Red, con el objeto de cubrir, dentro de su ámbito territorial o temático, funciones de coordinación y asistencia técnica en materia museística. Esta condición puede ser ampliable a otros centros museísticos.
Por último, este título se refiere a la Junta de Valoración y Adquisición de Bienes Culturales como órgano consultivo y asesor de la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma, y en relación con ella adecua su composición a la realidad actual mediante la creación, en su seno, de un comité de adquisiciones para casos de urgencia o de especial interés.
 
VII
 
En el Título V, Régimen inspector y sancionador, se recogen los aspectos relacionados con la actividad inspectora y con el régimen sancionador en materia de centros museísticos. Este está compuesto por el Capítulo I, Inspección, y por el Capítulo II, Régimen sancionador, que, a su vez, se divide en tres secciones: Sección 1.ª Infracciones administrativas; Sección 2.ª Sanciones administrativas; y Sección 3.ª Procedimiento sancionador y competencia.
 
VIII
 
La disposición adicional primera trata sobre la inscripción de los centros museísticos dependientes de la Comunidad de Castilla y León en el Directorio de Centros Museísticos de Castilla y León.
La disposición adicional segunda determina el régimen aplicable a los centros museísticos integrados en el Sistema de Museos de Castilla y León en virtud de la Ley 10/1994, de 8 de julio, de Museos de Castilla y León. A tales efectos, establece que se considerarán autorizados a la entrada en vigor de esta ley y, en consecuencia, se incluirán en el Directorio de Centros Museísticos de Castilla y León. Respecto a la pertenencia de estos centros a la Red Museística de Castilla y León, se condiciona a que sus titulares manifiesten expresamente dicha voluntad.
La disposición adicional tercera aborda el régimen de centros museísticos financiados mayoritariamente por la Comunidad Autónoma.
La disposición adicional cuarta se centra en la aplicación de la ley a los centros museísticos titularidad de confesiones religiosas.
La disposición adicional quinta prevé los efectos que producirán la anotación e inclusión de los fondos en los Libros de registro e Inventario de los centros museísticos dependientes de la Comunidad de Castilla y León, en relación con el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad.
La disposición adicional sexta configura la Colección de Arte Contemporáneo de Castilla y León y remite al desarrollo reglamentario la determinación de la conservación, inventario y custodia de los bienes que la componen.
Las disposiciones transitorias primera y segunda determinan, respectivamente, un régimen transitorio aplicable a los museos y a las colecciones museográficas, no dependientes de la Comunidad de Castilla y León, y en función de que estén reconocidos o no de conformidad con lo establecido en la Ley 10/1994, de 8 de julio, de Museos de Castilla y León.
La disposición transitoria tercera se refiere a la aplicación transitoria de la ley a los procedimientos sancionadores.
La disposición derogatoria deroga todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente ley y, en particular, la Ley 10/1994, de 8 de julio, de Museos de Castilla y León.
La disposición final primera determina que será de aplicación a los centros museísticos lo dispuesto en la legislación general reguladora del patrimonio histórico y cultural en lo no previsto en la presente ley.
La disposición final segunda establece el plazo en el que se creará el Directorio de Centros Museísticos de Castilla y León.
La disposición final tercera concreta el plazo en el que se elaborará el Inventario de bienes que constituyen la Colección Museística de Castilla y León, a partir de los datos incluidos en los correspondientes registros e inventarios de los museos dependientes de la Comunidad.
La disposición final cuarta prevé la creación de un premio en el ámbito de la actividad museística de Castilla y León.
La disposición final quinta faculta a la Junta de Castilla y León y al titular de la Consejería competente en materia de cultura para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y aplicación de la ley.
Concluye la parte final, con la disposición final sexta, la cual articula la entrada en vigor de esta ley.

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