viernes, 9 de mayo de 2014

Ley 2/2012, de 28 de junio, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura

 
 
 

TEXTO

 
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
 
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente ley.
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 
I
 
Buena parte de las medidas que se establecen en esta Ley son la respuesta que la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el ejercicio de su capacidad para establecer y modificar tributos, ofrece a un contexto de crisis económica. En ellas se concreta su voluntad de allegar nuevos recursos a la hacienda regional con los que reducir el déficit de las cuentas públicas autonómicas.
El establecimiento de las medidas adoptadas en esta Ley aportará a las arcas regionales recursos adicionales que contribuirán a equilibrar los presupuestos autonómicos, reforzarán la financiación de servicios públicos como la sanidad y facilitarán el cumplimiento de las obligaciones que la normativa sobre estabilidad impone a la Comunidad Autónoma.
En definitiva, se pretende reducir el déficit público por la vía del incremento de los ingresos tributarios, pero manteniendo un sistema tributario basado en los principios de capacidad económica, progresividad y equidad. Para alcanzar este objetivo, el mayor volumen de ingresos se obtendrá mediante la creación una serie de impuestos medioambientales dirigidos a desincentivar ciertas prácticas especialmente perjudiciales con el entorno. De este modo se pretenden alcanzar los principios de justicia tributaria y generalidad a los que se refiere el artículo 31 de la Constitución cuando proclama que todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica.
Con carácter temporal se dejan sin efecto determinadas deducciones en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que suponen un elevado coste para la Comunidad y, en la situación actual, representan unos recursos necesarios para la sostenibilidad de los servicios esenciales como la sanidad y la educación, si bien continuarán siendo de aplicación todas aquellas deducciones encaminadas a estimular el autoempleo y fomentar la actividad productiva y la ocupación.
En esta Ley se lleva a cabo una revisión en el ámbito de las tasas, que no está encaminada a incrementar la presión fiscal, sino a actualizar sus elementos definidores y cuantificadores. Así, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, configuran la tasa como un tributo propio cuyo hecho imponible consiste, dejando al margen las que gravan la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, en la prestación de servicios o realización de actividades administrativas en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo –en su condición de obligado tributario–, cuando aquellos servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria o no se presten o realicen por el sector privado.
Según esta definición, el ámbito objetivo de las tasas es muy amplio por su posible extensión a la práctica totalidad de servicios y actividades públicas prestadas a los ciudadanos que se relacionan con la administración, lo que provoca que aparezcan nuevas figuras de este tipo. En particular, cualquier tramitación de expedientes instruidos conforme a la normativa reguladora de los procedimientos administrativos, comunes o especiales, siempre que su incoación no se efectúe de oficio sino a instancia del interesado, que su resolución le produzca un beneficio o afecte particularmente a su esfera de intereses socioeconómicos y sean competencia de los distintos órganos, organismos y entidades de Derecho público, en el ejercicio de funciones o potestades públicas que no puedan desempeñarse por el sector privado –al menos, no en régimen de libre competencia y concurrencia con el sector público–, puede ser susceptible de gravamen mediante la creación de una tasa.
Estas circunstancias exigen adecuar la realidad administrativa a la necesaria fiscalidad del ámbito de aplicación de las tasas, máxime en estos momentos en los que predomina la inestabilidad e incertidumbre financieras. Ello obliga a adoptar una serie de medidas planificadas para equilibrar los presupuestos públicos, sin por ello tener que recurrir al aumento de la efectiva presión impositiva, pues debe considerarse la tasa, no en su dimensión estrictamente recaudatoria, sino en su naturaleza de recuperación de los costes, esto es, en el automatismo tributario que se le otorga a cambio de la prestación por la Administración de un servicio indispensable para el desenvolvimiento de las actividades económicas, profesionales o sociales de los ciudadanos.
De acuerdo con lo expuesto, es urgente aprobar la presente Ley al objeto de permitir la inmediata efectividad de las medidas fiscales que generen nuevos recursos.

II
 
En cuanto a su estructura, la presente Ley consta de 68 artículos, que se organizan en cuatro Títulos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales. Su contenido es el siguiente:
El Título I, dedicado a los tributos cedidos, se divide en seis capítulos.
En el Capítulo I, dedicado al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se introduce una modificación de carácter técnico en la redacción de los preceptos que regulan las deducciones para el fomento del autoempleo de las mujeres y de los jóvenes emprendedores, para establecer como límite de su cuantía el importe de las cuotas satisfechas a la Seguridad Social cuando éstas sean inferiores a las cantidades establecidas. Por otra parte, se da nueva redacción al artículo 12 de la Ley 19/2010, de 28 de diciembre, que regula la deducción por trabajo dependiente, con el objetivo de moderar el coste fiscal de este beneficio.
En el Capítulo II, relativo al Impuesto sobre el Patrimonio, se modifica el tipo de gravamen para el año 2012. Al amparo del artículo 47 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, las Comunidades Autónomas tienen, en relación con el Impuesto sobre el Patrimonio, competencias para regular el tipo de gravamen.
Mediante el Real Decreto-Ley 13/2011, de 16 de septiembre, se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, exclusivamente para los ejercicios 2011 y 2012 y que afectará a los contribuyentes con mayor capacidad económica, al prever el mínimo exento del impuesto en 700.000 euros.
Con los mismos efectos temporales, para garantizar el sostenimiento de los gastos públicos a través de un sistema fiscal más justo, se incrementa el tipo de gravamen del impuesto en un cincuenta por ciento.
En el Capítulo III, referente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se lleva a cabo una modificación de los tipos de gravamen que recaen sobre las distintas operaciones, especificando el tipo aplicable a cada una de ellas. Hay que destacar que se establece una escala progresiva para las operaciones inmobiliarias cuyo primer tramo resulta gravado al tipo del 8 por 100 en correspondencia con el tipo de gravamen del IVA. Se mantienen los tipos impositivos de carácter reducido para determinadas operaciones tanto en las transmisiones patrimoniales onerosas como en actos jurídicos documentados. No obstante ello, hay que precisar que los tipos de gravamen reducidos también se elevan en correspondencia con la filosofía general de la norma y lo hacen de manera proporcional y con referencia al nuevo tipo impositivo general del 8 por 100.
En el Capítulo IV relativo a la tasa fiscal sobre el juego se pretende mejorar la situación de las empresas que están atravesando una grave crisis desde hace años. Concretamente, en relación con el bingo y con el objetivo de paliar las dificultades financieras que atraviesan las empresas explotadoras de esta actividad se reduce notablemente el tipo impositivo en el juego del bingo tradicional y el aplicable a la modalidad del bingo electrónico.
Por otra parte, se establece un nuevo régimen de las apuestas. Se regula la base imponible y se aprueba un nuevo tipo tributario, distinguiendo entre apuestas de contrapartida o cruzadas y las que no lo son. La finalidad de esta modificación es adaptar la normativa autonómica a la nueva regulación estatal en la materia.
El Capítulo V se dedica al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, y conforme a las competencias normativas otorgadas a la Comunidad Autónoma según dispone el artículo 51 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se incrementan los tipos de gravamen correspondientes a aquellos vehículos con mayores emisiones de CO2 o de más elevado valor.
En el Capítulo VI se establecen tres normas en relación con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. Por un lado, se fijan los nuevos tipos de gravamen autonómicos, por otro, se articula la devolución parcial de las cuotas del gasóleo de uso profesional y, finalmente, se exige la presentación de declaraciones informativas relativas a este impuesto, que tiene por objeto que la obligación de información recaiga sobre el sujeto pasivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, al haberse sustituido el actual Impuesto sobre Ventas Minoristas de determinados hidrocarburos por un tipo impositivo sobre aquél, cuya entrada en vigor está prevista para el 1 de enero de 2013.
Hay que poner de manifiesto respecto a la utilización que hace la Comunidad Autónoma de sus competencias normativas, que el gravamen no se extiende a todas las clases de hidrocarburos posibles, pues no se grava el gasóleo de usos especiales y de calefacción.

III
 
El Título II regula los tributos propios de la Comunidad y se divide en seis capítulos.
En el Capítulo I se modifican los artículos 19 y 20 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos propios para incrementar los tipos de gravamen en el Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el medio ambiente aplicables a las actividades de producción, almacenaje, transformación y transporte de energía eléctrica así como de transporte de telefonía y telemática. Este incremento afecta a todas las actividades gravadas excepto a la producción de energía eléctrica que no tiene origen termonuclear y que es producida en centrales hidroeléctricas cuya potencia instalada no supere los 10 MW.
En el Capítulo II, se revisan los tipos de gravamen del Impuesto sobre los Depósitos de las Entidades de Crédito, que se incrementan respecto a los vigentes y se prevé que las inversiones de utilidad pública e interés social para la región o en obra social y el fondo de formación realizados por las Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito puedan ser deducidas por las entidades centrales de las que formen parte o por las entidades bancarias a través de las cuales las Cajas de Ahorro realicen de forma indirecta su actividad financiera, surgidas tras el proceso de fusiones bancarias.
Por último, en este apartado se crean dos nuevos impuestos propios de naturaleza extrafiscal en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en los que se explicita el interés de esta norma en auspiciar la conservación del medio ambiente. Estos nuevos tributos constituyen un instrumento de la política medioambiental desarrollado por la Junta de Extremadura en el ejercicio de las competencias normativas que le atribuye el Estatuto de Autonomía.
Con el primero de ellos, sobre la eliminación de residuos en vertederos, contenido en el Capítulo III, se trata de incentivar la recogida selectiva y el reciclaje de residuos, gravando el daño ambiental que produce su depósito. La recaudación de este impuesto se destinará a financiar gastos de carácter medioambiental.
El segundo de los tributos que se establece, en el Capítulo IV, es el canon de saneamiento de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Con el establecimiento de este impuesto se trata de dar respuesta al principio de recuperación de costes derivados de las instalaciones de depuración, establecido por la Directiva Marco de Aguas y por el Texto Refundido de la Ley de Aguas, teniendo en cuenta los efectos sociales, medioambientales y económicos de la recuperación y las condiciones geográficas y climáticas propias de Extremadura.
En virtud de la política de recuperación de los costes de los servicios del agua establecida en la Directiva Marco del Agua citada, se traslada el coste a los usuarios, a través de las dos tarifas conformadas por una parte fija, que responde a los costes fijos de la disponibilidad de las infraestructuras, más gravosas cuanto más alejadas de la red principal abastecimiento, y una parte variable, que responde al consumo. En este apartado hay que destacar el derecho a la devolución del canon de saneamiento que se establece a favor de los contribuyentes que tengan la consideración de parados de larga duración y a los perceptores de pensiones no contributivas.

IV
 
El Título III contiene los cambios que se llevan a cabo en la Ley de Tasas y Precios Públicos.
Se crea la Tasa por prestación de Servicios relacionados con el registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura y el Registro de Sociedades Laborales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, ya que la actividad administrativa que se lleva a cabo supone una tramitación más compleja que no encaja dentro de las tasas comunes por prestación de servicios administrativos.
Se modifican las bases y tipos de gravamen o tarifas de la Tasa por Servicios prestados en materia de Industria, Energía y Minas como consecuencia de los cambios llevados a cabo en distintas reglamentaciones, la existencia de nuevas verificaciones y la desaparición de la exigencia de documentación de distintos tipos de instalaciones.
Se crea la Tasa por tramitación de la solicitud de certificado de Tienda de Conveniencia para aquellos establecimientos comerciales situados dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura que lo soliciten.
Se modifican el hecho imponible y el apartado de exenciones de la Tasa por Derechos de Examen de manera que se establece una bonificación parcial del 50 por 100 de la cuota para los participantes en pruebas selectivas para el acceso a listas de espera específicas.
Se crea la Tasa por Servicios Administrativos en la Emisión de diligencias de bastanteo de poderes y de legitimaciones de firmas. La tasa grava la prestación de los servicios administrativos en la emisión de diligencias de bastanteo de poderes otorgados por entidades aseguradoras, de crédito o cualquier otra empresa, así como de legitimaciones de firmas de autoridades y funcionarios en documentos que deban surtir efecto ante organizaciones internacionales, expedidas por los letrados de los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Se crea la Tasa por expedición de Certificado de Bienestar Animal de Transportista o Ganadero y la Tasa por expedición del Carné de Manipulador o Aplicador de Productos Fitosanitarios de Uso Agrícola y de Biocidas de Uso Ganadero.
Se modifican las bases y tipos de gravamen o tarifas de la Tasa por Suministro de Crotales de Identificación y Documentación para Ganado Bovino, de manera que se contempla en la base imponible el supuesto por expedición de duplicados de documentos de identificación bovina por pérdida o sustracción así como la aplicación de la tasa para los casos de modificación de datos básicos del animal.
Se modifica la Tasa por Determinaciones Analíticas en Productos Agrarios, Alimentarios y de los Medios de la Producción Agraria, más concretamente la relativa a la tarifa por los análisis de suelos emitidos por Consejo de Abonado.
Se modifica la Tasa por Determinaciones Analíticas en Productos Agrarios, Alimentarios y de los Medios de la Producción introduciendo un nuevo apartado por la prestación del servicio de valoración organoléptica del aceite de oliva virgen.
Se crea la Tasa por expedición de certificación acreditativa del cumplimiento del pliego de condiciones de la IGP (Indicación Geográfica Protegida) «Vino de la Tierra de Extremadura». La tasa grava el control efectuado y los certificados expedidos a las empresas que elaboran o comercializan «Vino de la Tierra de Extremadura» y que, por normativa europea tienen que someterse a control por parte de la Dirección General competente en materia de calidad alimentaria para los vinos con indicación geográfica protegida.
Se modifican determinados apartados de las bases y tipos de gravamen o tarifas de la Tasa por la Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público de las Vías Pecuarias.
Se crea un nuevo apartado en las bases y tipos de gravamen o tarifas de la Tasa por la Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público de las Vías Pecuarias.
Se crea la Tasa por Emisión de Precintos Oficiales en la Modalidad de Recechos de Especies de Caza Mayor con los que se acredita la autorización de caza a rececho y posteriormente la legal procedencia de los trofeos con ellos abatidos, conforme a la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Caza de Extremadura.
Se crea la Tasa por la Comprobación, Tramitación y Validación de Comunicaciones Previas efectuadas para las Modalidades de Caza «Montería, Batida o Gancho», de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Caza de Extremadura.
Se modifican el nombre, el hecho imponible y los sujetos pasivos de la Tasa por autorización de acciones cinegéticas sometidas a régimen de autorización.
Se modifican el hecho imponible y las bases y tipos de gravamen o tarifas de la Tasa por Actividades Administrativas en materia de Televisión Terrenal Digital. Se gravan el otorgamiento de la concesión, tanto inicial como en concepto de renovación anual, la autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones, las inscripciones practicadas en el Registro de Empresas de Televisión Digital Terrenal de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como la expedición de certificaciones de dicho Registro y las visitas de comprobaciones e inspecciones efectuadas por los Servicios competentes de la Comunidad Autónoma.
Se modifican el hecho imponible y las bases y tipos de gravamen o tarifas de la Tasa por Prestación de Servicios Administrativos en Materia de Radiodifusión, que incorpora las visitas de comprobaciones e inspecciones efectuadas por los servicios competentes de la Comunidad Autónoma.
Se crea la Tasa para la Emisión o Sustitución de la Tarjeta de Transporte Subvencionado, que grava su emisión y su sustitución por pérdida o deterioro.
Se modifica la Tasa por Acreditación y Registro de Laboratorios de Ensayo para el Control de Calidad de la Edificación y la Tasa por Inspección de Laboratorios de Ensayo para el Control de Calidad de la Edificación, cuya finalidad es adaptarlas a la nueva normativa que ha entrado en vigor mediante el Real Decreto 410/2010 por el que se desarrollan los requisitos exigibles a las entidades de control de calidad de la edificación y a los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación para el ejercicio de su actividad.
En las tasas comunes a todas las Consejerías, se modifica el apartado de las bases y tipos de gravamen o tarifas de la Tasa por Prestación de Servicios Administrativos que grava la emisión de copias digitales de documentos obrantes en el expediente en formato digital así como la copias y digitalización de documentos obrantes en el expediente.
Se crea la tasa por la venta de impresos de suministro oficial y de uso obligatorio por los ciudadanos en sus relaciones con los diferentes departamentos y organismos autónomos de la Comunidad Autónoma.
Finalmente, se reconoce el derecho a la devolución de las tasas de la Comunidad Autónoma a los contribuyentes que tengan la consideración de parados de larga duración y a los perceptores de pensiones no contributivas.
 
V
 
En el Título IV, bajo la rúbrica de medidas administrativas en materia de juego para la adaptación a la normativa estatal y comunitaria, se modifica sustancialmente la Ley 6/1998, de 18 de junio, del juego de Extremadura. Estas modificaciones están justificadas fundamentalmente por la necesaria adaptación que debe producirse como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en materias como las autorizaciones de juego, la actividad publicitaria, la planificación de los juegos y apuestas, los establecimientos en que pueden autorizarse la realización de actividades de juegos y apuestas y la posibilidad de explotación de juegos y apuestas por entidades autorizadas en concurso público.
Por otra parte, con la modificación normativa que se lleva a cabo, la Ley del juego queda plenamente adaptada en todos sus aspectos a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, cuya transposición resulta obligada y a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Mediante esta necesaria adaptación se alcanzan los siguientes objetivos:
– Se contempla la nueva realidad de un sector socio-económico distinto al que existía en el momento de la aprobación de la Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura.
– Se dota de la máxima seguridad jurídica a los usuarios y a las empresas que desarrollan su actividad en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
– Se introducen medidas de protección dirigidas a los usuarios del juego con problemas de adicción estableciendo mecanismos de ayuda que fomenten el juego responsable.
– Se establecen las normas básicas del juego en la Comunidad Autónoma, encomendando al reglamento su desarrollo y la regulación específica de cada uno de los juegos autorizados.
– Se regula con un mayor detalle el sistema de control de las empresas y su personal así como de los establecimientos y material del juego.
– Se establecen los mecanismos legales para respaldar las actuaciones de inspección y control del juego, al regular de forma exhaustiva las infracciones y sanciones.
– Se reconoce la presencia de las nuevas tecnologías en la práctica de los juegos y que en la redacción actual de la Ley no se contemplan y,
– Se amplía el catálogo de establecimientos donde pueden practicarse los juegos autorizados, ahora restringidos a Casinos, bingos y salones de juego.
 
VI
 
La disposición adicional primera pretende introducir mecanismos de apoyo a la liquidez en concordancia con la normativa estatal dictada al efecto.
La Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera ha introducido un mecanismo de apoyo a la liquidez para aquellas Comunidades Autónomas que lo soliciten y estén dispuestas a presentar un plan de ajuste que garantice el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública, quedando sometidas a rigurosas condiciones de seguimiento, remisión de información y medidas de ajuste extraordinarias. El citado mecanismo se ha puesto recientemente en marcha, permitiendo la financiación de deuda con proveedores registrada antes del 31 de diciembre de 2011 mediante la concertación de una operación de endeudamiento a largo plazo que, de forma excepcional, dejará sin aplicación las restricciones previstas en el apartado 2 del artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA).
Pues bien, como quiera que el artículo 112 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura recoge idénticas restricciones que las ya comentadas en relación con el apartado 2 del artículo 14 de la LOFCA, parece necesario adaptar dicho precepto haciéndolo congruente con la regulación que se deriva de la Ley Orgánica 2/2012.
La disposición adicional segunda autoriza de modo expreso a que puedan atenderse las obligaciones reconocidas mediante minoración de los derechos pendientes de liquidar o ya ingresados.
La disposición derogatoria, además de contener la cláusula genérica de derogación de normas de igual o inferior rango, dispone la derogación expresa de determinados preceptos para ajustarse a las nuevas regulaciones contenidas en la presente norma. Se derogan expresamente aquellos preceptos del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre, así como los correspondientes a la Ley 19/2010, de 28 de diciembre, de Medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que resultan afectados por las disposiciones establecidas en esta Ley.
La disposición final primera modifica la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Entre las medidas adoptadas se encuentran aquéllas que permitan mejorar la utilización de los recursos disponibles, entre ellos, los de carácter patrimonial, que constituyan el inmovilizado de la Administración Autonómica Extremeña y de sus Entes y Organismos Públicos, de manera que una adecuada coordinación de las actuaciones y criterios que se sigan en la gestión patrimonial de los bienes inmuebles que integran el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, redunde en un mejor aprovechamiento de este tipo de recursos al servicio de los fines de interés general que deben perseguirse.
Es necesario resaltar que la supresión de la obligatoriedad de la constitución de la garantía o fianza en general para los negocios jurídicos patrimoniales de enajenación favorecerá el cumplimiento de objetivos en una doble vertiente: por su adaptación a la posibilidad de su exigencia conforme a lo ya establecido en la legislación de contratación administrativa del sector público, y por la supresión de trámites administrativos para su constitución y devolución, en su caso, cuando las circunstancias concurrentes en cada caso dentro de los procedimientos de adjudicación justifiquen la adopción de esa medida.
La disposición final segunda habilita al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
La disposición final tercera contiene la habilitación al Consejero competente en materia de hacienda para dictar determinadas normas de desarrollo relacionadas con los tributos propios.
La disposición final cuarta contempla la habilitación a la Ley de presupuestos para modificar los elementos de los tributos propios.
La disposición final quinta especifica la competencia de los órganos de la Administración tributaria de la Consejería competente en materia de hacienda para llevar a cabo el procedimiento de aplicación de los tributos propios a los que se refiere el Título II de esta Ley.
La disposición final sexta autoriza a la Junta Extremadura para elaborar y aprobar los textos refundidos de las normas autonómicas con rango de Ley vigentes en materia de tributos propios y cedidos por el Estado.
La disposición final séptima regula la entrada en vigor de la Ley, que con carácter general lo hará el mismo día de su publicación en el DOE, salvo las excepciones que se especifican.
En el apartado a) se determina que las deducciones en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establecidas en el artículo 1, serán aplicables con efectos desde el día 1 de enero de 2012.
En su aparatado b) se establece que la escala del Impuesto sobre el Patrimonio contenida en el artículo 2 será aplicable a los hechos imponibles que se devenguen el 31 de diciembre de 2012.
En el apartado c) se especifica que la previsión contenida en el artículo 20 que modifica las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 45 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, tendrá efectos desde el día 1 de enero de 2012.
En el apartado d) se concreta que los nuevos tributos regulados en los Capítulos III y IV del Título II de esta Ley serán exigibles desde el día 1 de julio de 2012.
Finalmente, en todos los casos en que esta Ley utiliza sustantivos de género gramatical masculino para referirse a diversos sujetos (ciudadanos, emprendedores, interesados, los contribuyentes, los jóvenes, etc.) debe entenderse que se emplea para designar a individuos de ambos sexos y que se refiere de forma genérica, tanto a mujeres como a hombres, con estricta igualdad en cuanto a sus efectos jurídicos y sin que dicho uso comporte intención discriminatoria alguna. Esta opción lingüística tiene como única finalidad facilitar la lectura de la norma y lograr una mayor economía en la expresión.

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