lunes, 21 de abril de 2014

Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos

 
 
TEXTO CONSOLIDADO
 
La larga duración de la vigencia del Reglamento de explosivos, aprobado por el Real Decreto 2114/1978, de 2 de marzo, en paralelo con las transformaciones administrativas, económicas y técnicas producidas desde el año 1978 en que fue promulgado hasta el presente, hacen notoria la necesidad de una revisión global de dicho Reglamento, incorporando tales modificaciones y adaptando el nuevo texto a las disposiciones legales últimamente aprobadas.
En efecto, adoptada por el Consejo de las Comunidades Europeas la Directiva 93/15/CEE, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles, se debe realizar su transposición al ordenamiento jurídico español con la modificación del Título VII del Reglamento de explosivos. De igual manera, al amparo de las facultades concedidas al Gobierno en los artículos 6 y 7, y en la disposición final cuarta de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, que ha desarrollado la competencia del Estado en materia de explosivos, reconocida en la Constitución Española, debe modificarse el Título IX, relativo a las sanciones.
Con anterioridad, la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, contempla la modificación de la figura de los guardas jurados de explosivos, estableciendo que, en el plazo de dos años a partir de la fecha de promulgación del Reglamento de desarrollo de la misma, habrán de atenerse necesariamente a lo dispuesto en ella.
Igualmente, el Real Decreto 1631/1992, de 29 de diciembre, sobre restricciones a la circulación de ciertos bienes y mercancías, establece, en el marco de la eliminación de controles en las fronteras interiores entre los Estados miembros de la Unión Europea, para el tráfico intracomunitario de mercancías, servicios y capitales, la previa autorización administrativa para la introducción en territorio español, desde el resto de la Unión Europea, de explosivos, cápsulas detonadoras, cartuchería, pistones, pólvora de caza y productos pirotécnicos, por evidentes razones de seguridad y orden público.
Análogamente, el Real Decreto 540/1994, de 25 de marzo, ha dado una nueva redacción al artículo 5 del Reglamento para acomodar el mismo a la Ley 18/1992, de 1 de julio, y al Real Decreto 671/1992, de 2 de julio, que establecen determinadas normas en materia de inversiones extranjeras en España, en relación a los sectores que tienen una regulación específica en materia de derecho de establecimiento. En este sentido, todas las actividades relacionadas con los explosivos constituyen un sector regulado específico en materia de establecimiento, para el que precisan autorización administrativa previa.
En relación con la cartuchería, el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de armas, si bien concuerda con el vigente Reglamento de explosivos, en sus artículos 1.3 y 48 establece el régimen de adquisición, almacenamiento, circulación, comercio y tenencia de municiones, con carácter general y sin perjuicio de las normas especiales que las regulen, así como el número y cantidad de las distintas categorías determinadas en las autorizaciones de apertura de establecimientos de venta de armas.
En el ámbito de la pirotecnia, la Orden de 5 de diciembre de 1991 vino a regular la catalogación de productos pirotécnicos, las condiciones generales que deben cumplir las mezclas pirotécnicas o explosivas y las condiciones específicas para que un artificio pirotécnico pueda ser incluido en las clases I, II, III, IV, V, VI y VII del vigente Reglamento.
En relación con la vigilancia y seguridad de las fábricas de explosivos, su almacenamiento, manipulación, transporte, etc., se ha refundido la figura de los vigilantes de seguridad y la de los guardas jurados de explosivos, recogida en numerosos artículos del Reglamento que ahora se modifica (artículos 4, 80, 81, 83, 120, 164, 165, 183, 242, 243, 288 y 295), en virtud de lo dispuesto en la Ley 23/1992, de 30 de junio, de Seguridad Privada y al Reglamento de Seguridad Privada que la desarrolla, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre.
En el ámbito de la organización administrativa, la atribución de funciones que efectuaba el Reglamento aprobado por Real Decreto 2114/1978, a las Direcciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, se efectúa ahora en favor de las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las correspondientes Áreas de Industria y Energía, dependientes funcionalmente de dicho Departamento, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto 1330/1997, de 1 de agosto, de integración de servicios periféricos y estructura de las Delegaciones del Gobierno.
Finalmente, se da cumplimiento a toda la normativa comunitaria en la materia, habiéndose cumplido el procedimiento de información relativo a normas y reglamentaciones técnicas previsto en el Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio, de aplicación de la Directiva del Consejo 83/189/CEE.
En definitiva, con la aprobación del nuevo texto reglamentario que se dicta, al amparo del artículo 149.1.26.ª de la Constitución, en el ejercicio de la competencia exclusiva del Estado sobre la materia de explosivos, y para dar cumplimiento a los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, haciendo uso de la habilitación concedida al Gobierno en dichos preceptos, se desarrollan y refunden todas las disposiciones legales recientemente publicadas y se transpone la normativa comunitaria en materia de explosivos para usos civiles.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa, del Interior y de Industria y Energía, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de febrero de 1998,
 
D I S P O N G O :

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