lunes, 21 de abril de 2014

Real Decreto 1628/2009, de 30 de octubre, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, y del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero

 
 
 

TEXTO

 
Recientes ataques sufridos por buques pesqueros españoles que desarrollan sus actividades en aguas sometidas a especiales situaciones de riesgo para la vida e integridad de sus tripulantes, aconsejan la adopción de medidas destinadas a mejorar específicamente la seguridad de dichas embarcaciones y de sus tripulaciones, mediante el uso de medios adecuados y destinados a la prevención y disuasión de posibles ataques. Dichos ataques se han producido, en aguas internacionales cercanas a las costas de Somalia, mediante la utilización de armas de guerra, lo que exige, en respuesta a la entidad y carácter de la amenaza, la utilización de los medios de defensa y de prevención adecuados y proporcionados a esos modos de agresión.
La normativa sobre seguridad privada constituye el marco adecuado que puede permitir el desarrollo de servicios de seguridad privada de los buques, profundizando en un proceso, extendido en todas las sociedades de nuestro entorno, de realización de actividades de seguridad por parte de otras instancias sociales y agentes privados. El artículo 4.2 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, habilita al Ministerio del Interior para determinar las características y finalidades de los medios materiales y técnicos precisos para la prestación de los servicios de seguridad privada. Por su parte, el artículo 11 de la misma ley atribuye a los Vigilantes de Seguridad, entre otras funciones, las de ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos. Y el artículo 14, establece que los vigilantes de seguridad sólo desarrollarán con armas de fuego las funciones de vigilancia y de protección de bienes y de personas que les corresponden, en los supuestos que reglamentariamente se determinen, añadiendo que la categoría de las armas adecuadas para realizar los servicios de seguridad también se determinarán reglamentariamente.
Por último, la disposición final primera de la citada Ley 23/1992, de 30 de julio, habilita al Gobierno para determinar por vía reglamentaria, entre otras, las condiciones que deben cumplirse en la prestación de servicios y en la organización de actividades de seguridad privada, las características que deben reunir los medios técnicos y materiales utilizados a tal fin, y las funciones deberes y responsabilidades del personal de seguridad privada.
En desarrollo y ejecución de estas previsiones de la Ley de Seguridad Privada, se hace necesario modificar las correspondientes disposiciones reglamentarias, para permitir que la prestación de la seguridad a bordo de los buques mercantes y buques pesqueros de bandera española en situaciones de especial riesgo para personas y bienes, de modo que pueda ser prestada por el personal de las empresas de seguridad, mediante la utilización debidamente controlada del armamento adecuado para cumplir eficazmente con los cometidos de protección y de prevención que desarrollan legalmente.
La regulación por la Administración del Estado de los servicios de seguridad que puedan prestar, en este ámbito, las empresas privadas y su personal, se inscribe en núcleo esencial de la competencia exclusiva en materia de seguridad pública atribuida al Estado por el artículo 148.1.29.ª de la Constitución.
En su virtud, a iniciativa de la Ministra de Defensa, a propuesta del Ministro del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de octubre de 2009,
 
DISPONGO:

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