viernes, 21 de marzo de 2014

Ley 8/1999, de 9 de abril, de Adecuación de la Normativa de la Comunidad de Madrid a la Ley Estatal 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

 
 
 

TEXTO


EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
 
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
 
PREÁMBULO
 
1. Antecedentes y justificación de la Ley.-La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dio origen a un proceso de adecuación de la normativa estatal y autonómica en materia de procedimientos administrativos que, por lo que se refiere a la Comunidad de Madrid, se concretó en la aprobación de la Ley 7/1993, de 22 de junio («Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» del 25) y de los Decretos 74, 75, 76, 77 y 78/1993, todos ellos de 26 de agosto («Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» del 27).
La mayoría de estas normas de adecuación se centraron en dos aspectos: La duración máxima de los procedimientos y el sentido del silencio administrativo. En la Comunidad de Madrid, esos dos fueron los ejes de los Decretos 74 y 75/1993, de 26 de agosto.
El pasado 14 de enero, se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La parte final de la Ley 4/1999 vuelve a prever un nuevo proceso de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos, tanto estatales como autonómicas.
A falta de una previsión deslegalizadora, es claro que el proceso de adecuación de la normativa autonómica requerirá la aprobación de normas con rango de Ley en aquellos supuestos en que la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999, exige dicho rango para establecer determinadas reglas. Así ocurre, singularmente, con la exigencia de rango de Ley para las normas de derecho interno que prevean plazos de resolución de procedimientos que excedan de seis meses (artículo 42.2) y para las que atribuyan efectos desestimatorios a la ausencia de resolución expresa en los casos en que se establece la regla general de silencio positivo (artículo 43.2).
También resulta necesaria una norma con rango de Ley para regular la delegación de competencias, la revisión de actos y la responsabilidad patrimonial, ya que para ello es preciso modificar la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.
2. Duración máxima de procedimientos.-El artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999 (en lo sucesivo, LAP), establece que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa no podrá exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.
En virtud del apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Ley 4/1999, cuando las normas reglamentarias, estatales o autonómicas, aprobadas en el proceso de adecuación y desarrollo de la Ley 30/1992 hubieran establecido un plazo máximo de duración del procedimiento superior a los seis meses «se entenderá que el plazo máximo para resolver y notificar la resolución será precisamente de seis meses, con las excepciones previstas en el apartado segundo del artículo 42» (es decir, salvo respaldo por norma con rango de Ley o norma comunitaria europea). Comoquiera que no se ha previsto demora alguna para la eficacia de esta disposición, la entrada en vigor de la Ley 4/1999, que tendrá lugar el 14 de abril, supondrá el acortamiento automático de todos los plazos superiores a seis meses que hayan sido establecidos por vía reglamentaria y carezcan de cobertura expresa por una norma con rango de Ley o una norma comunitaria europea, los cuales se entenderán reducidos al de seis meses.
Esta circunstancia aconseja dictar una norma con rango de Ley que preste cobertura a todos aquellos procedimientos en que se considera necesario mantener o establecer plazos superiores a seis meses.
Además de fijar los plazos de resolución de los concretos procedimientos que se recogen en el Anexo, el artículo 1 aborda la regulación de la duración de dos categorías genéricas de procedimientos: Los de concesión de subvenciones y ayudas y aquellos en los que se inserta un trámite de evaluación de impacto ambiental o de calificación ambiental.
3. Efectos del silencio administrativo.-Tras su reciente modificación, la LAP prevé como regla general el silencio positivo en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, salvo que una norma con rango de Ley o de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario (artículo 43.2). Se exceptúan de la regla general tres categorías de procedimientos iniciados a solicitud del interesado: Los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, aquellos de los que pudiera derivarse la adquisición de facultades sobre el dominio público o el servicio público y los de impugnación de actos y disposiciones.
Debe destacarse que la regla del silencio positivo rige tan sólo para los procedimientos iniciados a solicitud del interesado. En los iniciados de oficio, hay que estar a lo dispuesto por el artículo 44. En determinadas ocasiones, precisar el tipo de iniciación del procedimiento (de oficio o a solicitud del interesado) puede resultar difícil. La exposición de motivos de la Ley 4/1999 resulta útil a este respecto, cuando sitúa entre los iniciados de oficio supuestos que podrían plantear dudas como las subvenciones o los concursos de traslados de funcionarios.
La parte final de la Ley 4/1999 ha establecido un régimen transitorio específico en materia de silencio administrativo. Se concede al Gobierno de la Nación un plazo de dos años para que adapte las normas reglamentarias reguladoras de los procedimientos «al sentido del silencio administrativo establecido en la presente Ley» (apartado 2 de la disposición adicional primera); y se precisa que «hasta que se lleven a efecto las previsiones del apartado 2 de la disposición adicional primera, conservará validez el sentido del silencio administrativo establecido en las citadas normas, si bien que su forma de producción y efectos serán los previstos en la presente Ley» (apartado 3 de la disposición transitoria primera). Respecto de las normas reglamentarias de procedimiento de competencia autonómica, la Ley 4/1999 se limita a prever su adaptación en términos similares a los establecidos para las normas estatales, si bien no fija plazo alguno para llevarla a cabo (apartado 4 de la disposición adicional primera); y nada dice sobre la subsistencia de las normas preexistentes en lo referido a las Comunidades Autónomas.
Esta situación aconseja establecer, con carácter expreso, un plazo de adaptación para la Comunidad de Madrid en materia de silencio administrativo, en los mismos términos en que la Ley 4/1999 lo hace para el Estado y por la misma razón: La necesidad de abordar detenidamente la transformación del régimen de silencio de la gran cantidad de procedimientos existentes en el ámbito de la Administración autonómica.
Para ello, se establece un régimen transitorio cuyas principales características son las siguientes:
1. Se concede al Gobierno de la Comunidad de Madrid un plazo de adaptación de las normas reglamentarias reguladoras de procedimientos que vencerá el 14 de abril del año 2001, es decir, a los dos años de la entrada en vigor de la Ley 4/1999.
2. La adaptación consistirá en establecer el sentido positivo del silencio administrativo, en aquellos casos en que las normas reglamentarias que regulen los procedimientos hubieran establecido el sentido negativo sin que exista cobertura para ello por parte de una norma con rango de Ley o de una norma de Derecho Comunitario Europeo, y siempre que se trate de procedimientos iniciados a solicitud del interesado que no se hallen comprendidos en las categorías exceptuadas de la aplicación del silencio positivo por el artículo 43.2 de la LAP.
3. Hasta que se lleve a efecto la adaptación, conservará validez el sentido del silencio administrativo establecido en las normas reglamentarias preexistentes, si bien su forma de producción y sus efectos serán los previstos en la Ley 4/1999.
Se impone aún una última precisión respecto del contenido y alcance exactos de la adaptación así prevista.
Es obvio que el Gobierno no está obligado a arbitrar el silencio positivo para todos los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, ya que una norma con rango de Ley (o de Derecho Comunitario Europeo) puede establecer lo contrario. Lo que el Gobierno deberá adaptar, conviene insistir, serán aquellas normas reglamentarias que establezcan el silencio negativo sin cobertura para ello por norma con rango de Ley o comunitaria europea (y siempre que no se trate de las categorías exceptuadas de la regla de silencio positivo por el artículo 43.2 LAP). Qué normas sean esas, es algo que habrá que verificar en el momento en que se produzca la adaptación, momento en el que habrá que comprobar qué supuestos de silencio negativo se encuentran respaldados y cuáles no, atendiendo a las leyes y normas comunitarias vigentes en ese mismo momento. En consecuencia, resulta perfectamente posible que antes de la adaptación la Asamblea dicte leyes que prevean supuestos de silencio negativo, leyes que, en caso de aprobarse, servirían como referencia para la labor de adaptación que el Gobierno debe acometer por vía reglamentaria.
4. Procedimientos con silencio negativo.-El artículo 3 de la presente Ley establece una serie de supuestos en los que se prevé el sentido desestimatorio del silencio, por vía de remisión a los procedimientos incluidos en el Anexo en que así se especifica.
Como ha quedado apuntado, esta es una posibilidad abierta al legislador por la propia norma básica de procedimiento, en su artículo 43.2. Sin perjuicio de que un análisis más detenido de la situación permita valorar la conveniencia de establecer nuevos supuestos de silencio negativo mediante una nueva ley, se han identificado ya una serie de procedimientos en los cuales el silencio administrativo debe tener efectos desestimatorios.
Conviene aclarar que la simple previsión de efectos desestimatorios en un procedimiento de los recogidos en el Anexo no significa que tales efectos se deban a esta Ley. En ocasiones, el carácter negativo se deriva de la propia LAP, en la medida en que se trate de procedimientos iniciados de oficio y comprendidos en el apartado 1 de su artículo 44, o bien de procedimientos iniciados a solicitud del interesado pero incluidos en alguna de las categorías exceptuadas de la regla de silencio positivo por su artículo 43.2.
5. Competencia para la suscripción de convenios.-La LAP, en su disposición adicional decimotercera, prevé el desarrollo reglamentario de los aspectos formales y procedimentales de los convenios de colaboración, al tiempo que establece la competencia para celebrarlos en el ámbito de la Administración General del Estado.
La racionalización del procedimiento de formalización de los convenios de colaboración es una necesidad largamente sentida en la Administración de la Comunidad de Madrid. La presente Ley, debido a su rango, se limita a abordar la competencia para la firma y los supuestos de autorización de convenios por el Gobierno, aspectos en los que se ha buscado establecer unas reglas claras y flexibles.
6. Delegación de competencias, revisión de actos y responsabilidad patrimonial.-Finalmente, la presente Ley modifica los artículos 52, 53 y 55 de la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid (LGA).
El régimen de la delegación de competencias contenido en el artículo 52 de la Ley de Gobierno y Administración ha quedado desfasado respecto de la normativa básica dictada en 1992 y ahora modificada.
Teniendo en cuenta que la LAP contiene en su artículo 13 una regulación suficiente de esta figura, y que la técnica de la reproducción normativa ha merecido en ocasiones el reproche del Tribunal Constitucional, en este punto la Ley opta por la remisión a la citada legislación.
El artículo 53 de la Ley de Gobierno y Administración se ocupa de los actos que agotan la vía administrativa y de la competencia para resolver determinados procedimientos de revisión. La modificación que se introduce trata fundamentalmente de establecer una regulación más completa en lo que se refiere a la revisión de actos. Para ello, se ha seguido en líneas generales el criterio de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, huyendo no obstante de su transposición mecánica debido a las diferencias organizativas que justifican determinadas modulaciones.
Por último, el artículo 55 de la LGA se modifica con el fin de establecer a quién corresponde resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad de Madrid.
7. Títulos competenciales.-La presente Ley se basa en la competencia de la Comunidad de Madrid en materia de procedimiento administrativo (artículo 26.1.3 del Estatuto de Autonomía) y de régimen jurídico de su Administración Pública (artículo 27.2 EA), así como en los títulos competenciales referidos a las materias sustantivas cuyo procedimiento se ve afectado, que son, entre otras, las siguientes: Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda (artículo 26.1.4 EA), patrimonio histórico (artículo 26.1.19 EA), fomento de la cultura y la investigación científica y técnica (artículo 26.1.20 EA), industria (artículo 26.3.1.3 EA), régimen local (artículo 27.1 EA), régimen de montes y aprovechamientos forestales, con especial referencia a los montes vecinales en mano común, montes comunales, vías pecuarias y pastos (artículo 27.3 EA), sanidad e higiene (artículo 27.4 EA), protección del medio ambiente (artículo 27.7 EA), protección de los ecosistemas en los que se desarrollen la pesca, acuicultura y caza y espacios naturales protegidos (artículo 27.9 EA), prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social (artículo 27.11 EA) y ordenación farmacéutica (artículo 27.12 EA).

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