viernes, 21 de marzo de 2014

Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid

 
 
 

TEXTO


EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
 
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
 
PREÁMBULO
 
I
 
Las sociedades cooperativas, que hunden sus raíces en el movimiento obrero, han llevado dentro de sí históricamente principios democráticos como la solidaridad y el progreso. La Comunidad Autónoma de Madrid tiene dos razones del máximo rango para abordar la regulación de las sociedades cooperativas: Por un lado, el mandato constitucional de fomento de estas entidades, mediante una legislación adecuada, contenido en el artículo 129.2 de nuestra Carta Magna; por otro lado, la competencia exclusiva, respetando la legislación mercantil y laboral, para legislar en materia cooperativa, reconocida en el artículo 26.1.14 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.
Junto a ello, la pujanza de no pocos fenómenos de cooperación en nuestra Comunidad, unida a la versatilidad del método cooperativo y a su probada eficacia para crear empleo estable y para coordinar esfuerzos de consumidores y de empresas, en especial las de mediana y pequeña dimensión, aconsejan abordar una regulación de las sociedades cooperativas cuya actividad predominante se desarrolle en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
La Comunidad de Madrid promoverá acciones de fomento de las sociedades cooperativas, articulándolas a través del desarrollo normativo correspondiente que regule las diferentes modalidades de ayudas públicas y que tenga como destinatarios a las sociedades cooperativas del ámbito territorial de la región de Madrid para contribuir al adecuado desarrollo y fortalecimiento de las mismas.
La Ley regula las cooperativas y sus asociaciones, entendiendo que la cooperativa en el ordenamiento jurídico español tiene una sustantividad propia que la diferencia de las sociedades mercantiles, lo que justifica que esta Comunidad Autónoma pueda regular su régimen jurídico. Esa sustantividad se manifiesta en su naturaleza causal como entidad al servicio, al menos, preferente de sus socios y en los valores y principios que deben inspirar su funcionamiento. Esos valores y principios internacionalmente reconocidos y aceptados son los proclamados por la Alianza Cooperativa Internacional; ellos deben estar presentes en la actuación de las cooperativas y en la interpretación de su régimen jurídico, sin perjuicio de las modulaciones o excepciones que la propia experiencia del Derecho comparado aconseja y esta Ley recoge.
Con el marco jurídico que se ofrece, se pretende favorecer la autonomía de la voluntad de los socios y asociados en la organización interna de su cooperativa, autonomía que sólo vendrá limitada por el respeto a las normas de estricto cumplimiento, a los propios actos y a los legítimos intereses de todas las personas implicadas en la constitución y funcionamiento de la cooperativa, pretendiéndose, asimismo, facilitar la creación de cooperativas en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
Los objetivos que la Comunidad de Madrid se plantea cumplir al dotarse de la presente Ley son ambiciosos, pero a la vez parecen irrenunciables. Entre ellos podemos destacar los siguientes:
a) Dotar a la cooperativa de todos los mecanismos necesarios que permitan su desarrollo empresarial.
b) Profesionalizar su gestión.
c) Velar y ejercer los controles reglamentarios para garantizar un modelo de gestión democrático de las cooperativas.
d) Incentivar la formación de sus recursos propios.
e) Defender el derecho de los socios a la participación en la distribución de excedentes de ejercicios en proporción a los servicios cooperativos, previo acuerdo de la Asamblea general.
f) Favorecer su expansión a través de la integración cooperativa en estructuras superiores, reguladas flexiblemente.
g) Aplicar a estas entidades aquellas normas comunes del Derecho de sociedades que dan transparencia a su gestión y garantizan su solvencia.
h) Incorporar las recomendaciones de los informes internacionales sobre el llamado «gobierno de las sociedades» hasta donde lo permite el carácter autoorganicista de la cooperativa.
La Ley se estructura en tres títulos y consta de 140 artículos, cuatro disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y cuatro finales.
 
II
 
El título I, dedicado a la regulación de la cooperativa, se inicia con un capítulo de disposiciones generales. De este capítulo merece destacarse el concepto de cooperativa y la regulación de las secciones que se pueden constituir en su seno. Se ha optado por acoger el concepto propuesto y aceptado en la Declaración de la Alianza Cooperativa Internacional sobre la Identidad Cooperativa, en su congreso celebrado en Manchester en 1995. Es un concepto claro, que destaca los rasgos más esenciales de la cooperativa, ha sido aceptado internacionalmente y puede definir perfectamente a las entidades regidas por esta Ley.
Las secciones se han regulado con detalle con el fin de favorecer su constitución pero, dotándolas de la mayor autonomía posible que permite su carencia de personalidad jurídica, tratando de evitar que los resultados de su gestión repercutan en los intereses de otras secciones.
El capítulo III señala los principios básicos que regirán la organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, dejando su ordenación para un posterior desarrollo reglamentario, que se efectuará en el plazo máximo de seis meses.
Entre las funciones del Registro merecen destacarse, junto con la calificación, inscripción y certificación, la legalización de los libros y el depósito de las cuentas.
 
III
 
En el régimen de los socios son varias las innovaciones que introduce la presente Ley. Así, por un lado, se establece como regla la vinculación de duración indefinida del socio, salvo acuerdo estatutario en contra; se perfecciona el régimen de la baja obligatoria, regulando por vez primera la posibilidad de suspensión cautelar de derechos y obligaciones del cooperador; se amplía prudentemente el plazo para resolver los expedientes de expulsión; se obliga en los Estatutos a regular el derecho de los socios a formular propuestas y las cautelas frente al posible ejercicio abusivo o infundado del derecho de información por parte de aquéllos, sin perjuicio de una amplia regulación legal de esta importante facultad. En el régimen disciplinario se aumenta la duración de los plazos de prescripción de las infracciones y se confía al marco estatutario el ámbito y alcance de la sanción suspensiva de los derechos del socio. En cuanto a la tipología de los posibles miembros de una cooperativa queda notablemente enriquecida al incluir, junto a los socios convencionales o cooperadores, otras posiciones jurídicas, algunas ya contrastadas en otros ordenamientos cooperativos de nuestro país, a saber:
Colaboradores, socios de duración determinada, socios inactivos o no usuarios y en algún caso (cooperativas de integración social), socios especiales (posición que sólo podrán asumir los «voluntarios»).
En cuanto a los asociados, la Ley contempla la presencia de miembros capitalistas que, por seguir la tradición legislativa, se denominan asociados. La condición de asociados, sus derechos y obligaciones, se remiten a la autorregulación de la cooperativa, con el fin de estimular el incremento de los recursos financieros propios; pero, a la vez, y atendiendo al principio cooperativo de «autonomía e independencia», se exigen ciertas garantías para la entidad, como son, que el asociado no sea a la vez socio y que su capacidad de decisión en la entidad sea siempre minoritaria respecto a los socios.
 
IV
 
En materia de órganos sociales también es notable el aliento innovador del texto legal al regular todas las instancias previstas. Así, en cuanto a la Asamblea general, se obliga a que en los Estatutos se determine cuándo las modificaciones económicas estructurales deberán ser decididas en sede asamblearia, aunque no tengan la categoría de máximas reestructuraciones, y en cambio se admite la delegación en el órgano administrador de la facultad de resolver sobre los procesos de integración cooperativa; se regula la obligación de indicar a los socios el régimen aplicable para consultar la documentación depositada en el domicilio social; se prevé la posibilidad de exigir una antigüedad mínima, pero no excesiva, como socio para poder asistir a las Asambleas; se perfecciona el régimen de las votaciones secretas; se prevé, en ciertos casos, el voto múltiple o plural, pero no en proporción al capital ni al número de socios teóricos de la entidad destinataria de esos votos, y se flexibiliza el régimen de las Juntas preparatorias, sin perjuicio de introducir garantías como el número máximo de votos que podrá ostentar cada Delegado en la Asamblea, que deberán determinar los Estatutos, y de ampliar el plazo para aprobar el acta de cada Junta.
En cuanto al órgano de administración, se moderniza todo el régimen legal hasta ahora vigente para las cooperativas madrileñas; esto alcanza a la propia definición de dicho órgano, al número máximo de miembros, a la posibilidad de Consejeros independientes, a los principios de rigor e imparcialidad en los procesos electorales y a las cautelas, temporales y de garantías, exigibles al Administrador único en cooperativas con menos de 10 socios. También se ha innovado el régimen de funcionamiento del Consejo Rector, incluyendo la posibilidad de dos Consejeros delegados mancomunados, el sistema de responsabilidad y el de remuneración de todos los Consejeros, así como la necesidad de que, bien el Estatuto, bien el Reglamento interno, incluyan el elenco de derechos y obligaciones de los miembros del Consejo.
En todo ello se han tenido en cuenta tanto las recomendaciones de autorizados informes, extranjeros y nacionales, sobre el llamado «gobierno de las sociedades», como las características propias de las cooperativas.
También los Interventores han sido objeto de un tratamiento novedoso, ampliando a seis su número máximo, con posibilidad de que un tercio de ellos sea designado entre expertos independientes; prohibiendo actuar sobre cuentas firmadas por, o respecto a, períodos en los que el Interventor haya sido Consejero; descartando su actuación revisora cuando la cooperativa esté sometida a auditoría de cuentas obligatoria, y reconociendo, a aquel órgano de control interno, posibles funciones de fiscalización electoral.
En cuanto al órgano de apelación, la Ley es consciente de las lagunas y deficiencias de la norma hoy vigente.
Por eso se amplía a cinco el número mínimo de miembros del Comité de Recursos; se obliga a los Estatutos a fijar las condiciones de elegibilidad, las incompatibilidades y las causas de abstención; se impone la votación secreta y la prohibición del voto de calidad al resolver sobre materias disciplinarias; se prevé una posible retribución especial para los ponentes, y se establece la aplicación supletoria de diversas normas sobre el Consejo Rector, de cuyo contenido y eficacia no debe quedar despojado el Comité de Recursos.
 
V
 
Respecto al régimen económico se pretende fortalecer la vertiente empresarial de las cooperativas con una serie de medidas orientadas a la consecución de tres objetivos primordiales: Favorecer la financiación de la cooperativa, principalmente con fondos propios, defender su solvencia y credibilidad económica, y mejorar la posición económica del socio. La consecución de estos objetivos se intenta llevar a cabo respetando la naturaleza y los principios cooperativos, sin perjuicio de las necesarias ayudas públicas.
Son medidas que favorecen la financiación de la cooperativa y en especial sus recursos propios, la flexibilidad con que se regulan las aportaciones voluntarias, su transmisión interna, su remuneración o su reembolso; la actualización de las aportaciones obligatorias, la figura del asociado, la ampliación de los fines y destinatarios de la reserva de educación y promoción cooperativa, o la creación de reservas voluntarias distribuibles conforme a criterios típicos de distribución en las sociedades mutualistas. También pueden contribuir a mejorar la financiación los títulos participativos, regulados con gran flexibilidad.
Se pretende favorecer la solvencia y credibilidad económica de la cooperativa con normas como la necesidad de un capital mínimo de 300.000 pesetas, condicionar la remuneración de las aportaciones obligatorias a la existencia de excedentes y, sobre todo, con una regulación clara y detallada de las garantías de solvencia y reponsabilidad en caso de disminución patrimonial por pérdidas, o por reembolso de aportaciones sociales a socios o asociados. De la exigencia de que el capital social mínimo sea de 300.000 pesetas se han excluido las cooperativas de escolares por considerar gravoso para la constitución de las mismas dicha exigencia.
La mejora de la posición económica del socio se ha pretendido a través de diversas vías, como son: La propia regulación de las aportaciones voluntarias, la ampliación de las posibilidades de remuneración de sus aportaciones, así como su transmisibilidad y actualización.
También contribuye a esa mejora la posible supresión de la responsabilidad del socio por las aportaciones reembolsadas, mediante la constitución de una reserva garante del cumplimiento de las obligaciones sociales, o la propia existencia de la reserva voluntaria repartible, que permite al socio compensar su permanencia en la cooperativa con la devolución equitativa de los excedentes, a cuya generación contribuyó, en el momento en que aquélla se liquide. También mejora la posición económica del socio su contribución más equitativa en los resultados del ejercicio, no asumiendo directamente pérdidas que no se hayan generado en su actividad cooperativizada.
Las medidas aplicadas en la consecución de los objetivos planteados son posibles y compatibles con la naturaleza y los principios cooperativos. En cambio, la no adecuación a estas exigencias nos lleva a no aceptar una actuación de la cooperativa de pura intermediación entre agentes independientes en el mercado, salvo que sea limitada. Por ello, se tratan prudencialmente las operaciones con terceros no socios y se discriminan los resultados generados, no distribuyéndose entre los socios como exige el principio cooperativo de equidad y la naturaleza de la entidad. No obstante, se exige legalmente que se autoricen estas operaciones cuando se haya ofrecido al tercero su ingreso como socio y el mismo se haya negado explícita o tácitamente. Se han entendido, en cambio, como medidas compatibles con la naturaleza y principios cooperativos la figura del asociado, admitida por la Alianza Cooperativa Internacional si se garantiza el control democrático de la cooperativa por sus socios, y la repartibilidad de las reservas voluntarias, porque es repartible el patrimonio en las sociedades mutualistas y ningún principio cooperativo exige la asignación de todas las reservas a patrimonio irrepartible; por el contrario, la Alianza Cooperativa Internacional sólo exige que una parte de las reservas constituidas sea irrepartible. Por la misma falta de fundamentación, no se exige la asignación fija e incondicional de excedentes a la reserva obligatoria, sino cuando eventualmente la debilidad patrimonial de la cooperativa lo aconseje.
En la regulación de la contabilidad, cuentas anuales y auditoría, se ha buscado la mayor adaptación posible al régimen general societario, destacando exclusivamente algunas pequeñas particularidades propias de las cooperativas.
 
VI
 
En cuanto a modificaciones sociales resulta tradicional distinguir dos grandes apartados: Las simples modificaciones estatutarias y las que implican modificaciones estructurales. Para las primeras se ha pretendido: Dar respuesta a las dudas doctrinales y jurisprudenciales suscitadas en la interpretación de las diversas normas que en materia de cooperativas se han promulgado hasta el momento, llenar lagunas y abaratar los costes que implican dichas modificaciones. Con relación a la resolución de incertidumbres, deben destacarse la específica regulación de la legitimación para proponer modificaciones estatutarias y la facultad de la Asamblea general de no tener que limitarse bien a rechazar, bien a aceptar íntegramente, o con simples alteraciones de forma o de detalle, el tenor literal de la propuesta de modificación.
A fin de completar lagunas, se ha reconocido expresamente el derecho a la baja justificada del socio, cuando la modificación suponga la agravación del régimen de responsabilidad, de su participación obligatoria en la actividad económica de la cooperativa o de su permanencia mínima, y la necesidad de solicitar una doble certificación negativa en caso de cambio de denominación. Para alcanzar el objetivo de reducir costes se ha introducido la novedad de que, salvo disposición estatutaria en contrario, cuando el número de socios sea superior a 100, los socios deberán soportar una parte del coste que comporte la entrega o envío de la documentación que acompaña la convocatoria de la Asamblea. En este mismo contexto, se enmarca la posibilidad de sustituir el anuncio de ciertas modificaciones en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» por el envío de una comunicación por correo a los acreedores.
Por lo que se refiere a las modificaciones estructurales en materia de fusión, se ha intentado solventar la eventual reticencia de los Administradores, ante su futuro profesional, concediendo la posibilidad a las cooperativas de establecer regímenes transitorios para aquellos Administradores que, a partir de la fusión, dejen de serlo.
Asimismo, se posibilitan los procesos de saneamiento financiero a través del expediente de no negar la fusión o escisión de las cooperativas en liquidación. La explícita mención a la cesión del Activo y del Pasivo se justifica por la creciente demanda, en círculos económicos, de eliminar trabas a este mecanismo. No obstante, se frenan las tentaciones fraudulentas mediante el reconocimiento del derecho de oposición de los acreedores y del derecho a la baja justificada de los socios que no hayan votado a favor del acuerdo de cesión.
Finalmente, en la sección que se ocupa de la transformación destacan básicamente dos aspectos. En primer lugar, se ha sustituido la secular afirmación de la legislación de que la transformación no cambia la personalidad jurídica, por la más correcta dogmáticamente de que no se producirá en ningún momento la discontinuidad o alteración de la titularidad de los derechos y obligaciones. Y, en segundo lugar, se prevé la posibilidad de que una asociación se transforme, en este caso, en cooperativa. De esta manera se retoma la vía, inexplotada por la legislación mercantil, abierta en su día por la Ley del Deporte, y se tiene en cuenta que, en la práctica, no pocas asociaciones vienen actuando como proveedoras de bienes y recursos a sus asociados, pero bajo un molde jurídico con insuficientes garantías de información y participación para los mismos y con insatisfactorios niveles de seguridad para los terceros contratantes.
 
VII
 
Por lo que se refiere a la disolución y liquidación de la cooperativa es de destacar la clarificación de la función de garantía que debe cumplir el capital, no aplicando la disolución, como hasta ahora, cuando lo que procede es exigir una reducción del capital estatutario o una reposición del mismo. Por otra parte, se regula también la disolución cuando provenga de la insolvencia patrimonial de la cooperativa.
Tanto el régimen previsto para la disolución, como para la liquidación, trata de adaptarse en la medida posible al régimen general societario, subrayando sólo lo que sean verdaderas peculiaridades cooperativas, como el sistema de adjudicación del Haber social.
 
VIII
 
En el capítulo dedicado a la normativa concursal se determina expresamente la aplicación de la legislación estatal sobre suspensión de pagos y quiebras.
 
IX
 
Al regular la tipología de cooperativas la Ley no podía ser insensible a los imperativos de los nuevos tiempos, que han incidido de forma especial sobre el marco vigente desde 1987. Así, ante todo, se refuerza el carácter abierto de la tipología cooperativa, pero no sólo por la vía, eventual y siempre existente, de posibles reformas normativas futuras, sino sobre todo al quedar expedito, desde ahora mismo, el camino para proyectos innovadores y progresistas de cooperación abordados por los agentes sociales. Se moderniza profundamente la regulación de las cooperativas de trabajo, concediendo un amplio margen autorregulador a esa peculiar forma de empresa basada en la autorresponsabilidad productiva.
Se incluyen las cooperativas de iniciativa social de creciente pujanza y las de comercio ambulante. Se contemplan las cooperativas agrarias, con una regulación coherente de las operaciones con terceros, y se resuelve y clarifica el marco jurídico de las de explotación comunitaria.
Mención especial merecen las cooperativas de servicios empresariales y las cooperativas de servicios profesionales, con las cuales la norma legal pretende ofrecer un nuevo y eficaz sistema jurídico, para organizar su autoayuda, al empresariado madrileño y a los profesionales y entidades de cualquier clase en nuestra Comunidad. En tales sociedades se permite el voto múltiple, basado en criterios de raíz cooperativa; se abre la posibilidad de operar con terceros (socios potenciales), y, a diferencia de lo que ocurre en otras sociedades, se permite la participación financiera en las actividades, empresas o explotaciones de los socios, así como otras formas participativas en empresas auxiliares o complementarias.
Por otra parte, dada la importante incidencia de la legislación estatal básica al respecto, se regulan someramente tanto las cooperativas financieras (de crédito y de seguros) como las sanitarias y las de transporte.
Junto a ellas se innova tanto la cooperación en la enseñanza como la protagonizada por consumidores.
Otro supuesto regulado con especial atención en la Ley es el del cooperativismo habitacional. En efecto, tanto la importante función social que cumplen las cooperativas de viviendas como las características de los colectivos ciudadanos que mayoritariamente se agrupan en ellas, así como la onerosidad del esfuerzo que asumen y la trascendencia y complejidad de su actividad, aconsejan mejorar las cautelas legales tradicionales sobre ese tipo de entidades.
El cuadro tipológico cooperativo se culmina con: Las de enseñanza, previendo tres modalidades de las mismas, las de integración social y las integrales o de gestión conjunta de los procesos económicos distintos pero convergentes.
 
X
 
Por lo que se refiere a la integración económica cooperativa las aportaciones de la Ley son, principalmente, dos: Por un lado, la regulación de las cooperativas de segundo o ulterior grado, siguiendo el camino de las experiencias más competitivas y abiertas en este nivel existentes en otras Comunidades y añadiendo matizaciones importantes, y, por otro lado, la visión amplía los conciertos intercooperativos, remitiéndose, en cuanto a los grupos cooperativos, a la legislación del Estado, y en lo dispuesto en los Tratados, Acuerdos y disposiciones internacionales suscritos por España.
 
XI
 
En el título II de la Ley se abordan las relaciones entre la Administración Autonómica y las cooperativas; materia en la que deben destacarse como innovadoras las siguientes previsiones: Si la cooperativa está asociada en alguna estructura representativa, en el procedimiento sancionador será preceptivo el informe de la asociación con vinculación más inmediata a la cooperativa afectada; y, por otra parte, el mecanismo de la descalificación se perfecciona sensiblemente por tres vías: Debe informar, en su caso, la asociación antes aludida, se refuerza la publicidad en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y se evita la automaticidad de un efecto disolutorio forzoso de la descalificación, puesto que el acuerdo descalificador da paso, ante todo, a una opción transitoria entre transformar la cooperativa o disolverla. Sólo ante la inercia semestral de la entidad se producirá la disolución forzosa de la cooperativa descalificada.
Este título concluye con la regulación del Consejo de Cooperativismo de la Comunidad de Madrid, como órgano consultivo y de coordinación entre el movimiento cooperativo y la Administración regional.
 
XII
 
En cuanto a la regulación del asociacionismo cooperativo, parte del principio de libre asociación y permite ampliar la base asociativa de las uniones de cooperativas agrarias con las sociedades agrarias de transformación.

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