martes, 6 de mayo de 2014

Ley 16/1994, de 30 de junio, de conservación de la naturaleza del País Vasco

 
 
 

TEXTO

 
Se hace saber a todos los ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 16/1994, de 30 de junio, de conservación de la naturaleza del País Vasco.
 
PREÁMBULO
 
La conservación de la naturaleza se ha convertido en la sociedad actual en una preocupación de los ciudadanos y de los poderes públicos. Esta inquietud, tanto a nivel local como general, tiene su fundamento en la explotación económica incontrolada de los recursos naturales, la desaparición de especies de flora y fauna y la degradación de espacios naturales en buen estado de conservación.
Es necesario armonizar un sistema de conservación de los recursos naturales, de los procesos ecológicos esenciales y de la belleza paisajística de nuestro territorio como garantía para un desarrollo integrado sin comprometer el bienestar de las generaciones futuras.
Esta ley pretende establecer un régimen jurídico de conservación de la naturaleza y sus recursos frente a diversas causas de degradación, compatible con un proceso de desarrollo económico y social ordenado y configurado por la integración de las distintas políticas sectoriales, para lo cual se considera necesaria una eficaz actuación de los poderes públicos, encaminada a garantizar la existencia de un medio natural bien conservado en el conjunto del territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
En función del ámbito material objeto de regulación, la presente ley encuentra amparo legal en la competencia establecida en el artículo 11.1 a) del Estatuto de Autonomía para el desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de medio ambiente y ecología, en conexión con las competencias exclusivas previstas en el artículo 10.9 y 10.10 sobre agricultura y ganadería, pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, caza y pesca fluvial y lacustre. En este marco competencial, esta ley se constituye en desarrollo de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, en todo lo que en la misma es considerado básico en materia de medio ambiente.
En virtud de las competencias expuestas, se desea conseguir un régimen propio de protección y conservación de los recursos naturales, fundamentalmente objetivo, actualizado y con visión de futuro que se adecue a la realidad de nuestro territorio.
El título I de la ley recoge los principios básicos y los instrumentos dirigidos al objetivo fundamental de la conservación de la naturaleza, entendida ésta como el medio en el que se desenvuelven los procesos ecológicos esenciales y los sistemas vitales básicos, garantizando el uso ordenado de los recursos naturales y su adecuada gestión por las Administraciones públicas competentes, a fin de que produzcan los mayores beneficios sin merma de su potencialidad para satisfacer necesidades y aspiraciones futuras.
El título II se dedica de forma específica al ordenamiento de los recursos naturales, lo que se realizará mediante los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, a los que la ley otorga una prevalencia sobre cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, lo que resulta coherente con el objetivo prioritario de detener el progresivo deterioro que sobre la naturaleza ha producido la acción del hombre, favoreciendo su protección y restauración.
El título III establece el régimen especial para la protección de los espacios naturales. El territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a pesar de haber sufrido en su medio natural, como otras sociedades análogas, las consecuencias del desarrollo económico e industrial acelerado y falto de la adecuada planificación que hubiese recogido, con el grado de sensibilidad que nuestra sociedad ahora demanda, las necesarias previsiones que hubiesen evitado el importante y grave deterioro que ahora sufre, mantiene importantes espacios que, si no incólumes, sí reúnen elementos de alto valor naturalístico y paisajístico, a los que la presente ley pretende dotar de un régimen jurídico y superior a cualquier otro existente, que necesariamente se ha de subordinar al nuevo marco. No obstante, la presente ley es consciente de que una protección a ultranza, dadas las especificidades socioeconómicas de las zonas a las que se dirige, produciría en buena parte efectos contrarios a los perseguidos, máxime cuando una parte importante de dichos espacios se localizan en zonas deprimidas socio económicamente y a menudo en proceso de despoblamiento, proceso a invertir bajo la premisa básica de que la presencia del hombre perpetúa la configuración ecológica del territorio. Para ello se considera necesario implicar a los sectores sociales y económicos de forma que el ordenado aprovechamiento de los recursos naturales redunde en beneficio de las poblaciones integradas en los espacios naturales y, en definitiva, en nuestra Comunidad Autónoma. Se da respuesta a un problema de injusticia social que, como consecuencia de la mayor atención en dotación de servicios e infraestructuras en favor de los grandes núcleos urbanos e industriales, ha hecho del mundo rural el más desfavorecido de nuestra sociedad.
La política seguida en esta materia en nuestra Comunidad Autónoma hasta el presente momento no ha sido otra que la expuesta, siendo ejemplos de ello la declaración de los parques naturales de Urkiola y Valderejo y los Planes de Ordenación de Recursos Naturales.
Cabe destacar la previsión de tres tipos de regímenes de protección: parques naturales, biotopos y árboles singulares, con los que se da respuesta a las necesidades existentes en materia de espacios naturales en nuestra Comunidad Autónoma.
En esta materia, la ley consolida la asignación de competencias en favor del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco para la propuesta de las normas de declaración de espacios naturales protegidos y aprobación de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y Planes Rectores de Uso y Gestión, y en favor de los órganos forales para la gestión de los mismos. Con ello se garantiza el respeto a las competencias de los órganos forales de los territorios históricos dentro de los ámbitos establecidos en la Ley 27/1983, de 25 de noviembre.
En cuanto a la planificación de los parques naturales, los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales se complementarán con los Planes Rectores de Uso y Gestión.
La ley crea la Red de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Autónoma Vasca, en la que se integrarán los espacios protegidos declarados como tales a tenor de la presente ley. La Red pretende representar los principales ecosistemas y formaciones naturales de la Comunidad y coordinar los sistemas generales de gestión.
El título IV establece las medidas necesarias para garantizar la conservación de las especies de la flora y la fauna silvestres, con especial atención a las especies amenazadas, para lo que se crea el Catálogo Vasco de Especies Amenazadas, dependiente del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco.
Se regulan los recursos cinegéticos y piscícolas, prohibiéndose la captura de especies catalogadas, y se establece la necesidad de acreditar previamente la aptitud y conocimientos que reglamentariamente se determinarán para ser titular de licencias de caza. Se configura una licencia de caza y pesca habilitante para el ejercicio de estas actividades en todo el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con independencia del órgano foral que la expida.
Los órganos forales regularán en su respectivo ámbito territorial la normativa que regule los aprovechamientos cinegéticos y piscícolas, sin perjuicio de la coordinación que será ejercitada por el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco.
Es de destacar igualmente la necesidad de que los aprovechamientos cinegéticos y piscícolas en terrenos acotados sean precedidos de la existencia de un Plan Técnico de Ordenación justificativo de la cuantía y modalidades de las capturas a realizar.
El título V, por último, establece el imprescindible régimen de infracciones y sanciones en lo previsto en esta ley, en el que se prevén tipos de infracción específicos, y declara aplicables las legislaciones sectoriales en materia de caza, pesca y montes.

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