sábado, 26 de abril de 2014

Real Decreto 288/2014, de 25 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1799/2003, de 26 de diciembre, por el que se regula el contenido de las listas electorales y de las copias del censo electoral

 
 
 

TEXTO

 
El Real Decreto 1799/2003, de 26 de diciembre, por el que se regula el contenido de las listas electorales y de las copias del censo electoral, determina el procedimiento de consulta del censo electoral para rectificación en período electoral, los datos disponibles para la consulta, el contenido de las listas de votación y los datos de los electores a incluir en las copias del censo electoral que se entregan a las candidaturas.
La referencia a listas y copias que se regulan debe entenderse impresas o en formato fichero, como viene haciéndose habitualmente en las mesas administradas electrónicamente desde las elecciones al Parlamento Europeo de 2009 y en las listas del censo de residentes-ausentes para el escrutinio desde las elecciones autonómicas de 2005.
Los cambios introducidos en los artículos 2.3, 41.5, 75.1 y 75.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, por parte de las leyes orgánicas 2/2011 y 3/2011, ambas de 28 de enero, afectan a los artículos 3, 4 y 5 del Real Decreto 1799/2003, de 26 de diciembre, haciendo necesario eliminar la referencia a las listas de votación de los españoles residentes en el extranjero en las elecciones municipales y locales, incluir en las listas de los españoles residentes en el extranjero el indicador de haber solicitado el voto y establecer un plazo de entrega de la copia del censo de los electores residentes en el extranjero a las candidaturas que permita incorporar la mayor información de las solicitudes de voto tramitadas hasta el momento de la entrega.
Por otro lado, el artículo 33 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, establece que el censo electoral se ordena por secciones electorales en tanto que el artículo 23 establece que el electorado de la sección se distribuye por Mesas constituidas con criterios alfabéticos y/o geográficos.
En la redacción del artículo 3.1 del Real Decreto 1799/2003, de 26 de diciembre, se regula que en los locales electorales se dispondrá de dos ejemplares de listas de votación, uno para uso de la mesa y otro para la exposición pública en el local.
En su momento, la exposición pública de las listas de votación en el local electoral resultaba útil para la localización de las mesas por los electores que tenían errores en sus datos de inscripción, pero que con las mejoras continuas introducidas en la gestión del censo electoral ahora se puede considerar innecesaria.
Además de las listas de votación, en los locales electorales se exponen las listas con el callejero de la sección y el rango de iniciales del primer apellido de los electores que contiene cada mesa electoral, a los efectos de que estos puedan conocer la sección y la mesa electoral que les corresponde a partir del domicilio y de la inicial de su primer apellido.
Entendiendo que con la exposición pública del callejero y del rango de iniciales del primer apellido se facilita suficientemente la identificación de las mesas electorales, a la vez que se contribuye a mejorar la protección de los datos de carácter personal de los electores, se elimina la exposición pública de las listas de votación que se viene realizando.
Finalmente, se establece la posibilidad de incorporar los indicadores de voto por correo en las listas de votación o en listas complementarias.
Este real decreto ha sido informado favorablemente por la Junta Electoral Central en su sesión de 12 de diciembre de 2013.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Competitividad, de Asuntos Exteriores y de Cooperación y del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de abril de 2014,
 
DISPONGO:

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