lunes, 21 de abril de 2014

Real Decreto 2061/2008, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso

 
 
 

TEXTO

 
La Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, en su disposición final primera indica que el Gobierno, mediante real decreto, dictará las normas reglamentarias que la desarrollen.
La Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, define lo que debe entenderse por material de defensa y de doble uso y prevé que el Gobierno aprobará las Relaciones de Material de Defensa y de Doble Uso. Asimismo, la misma Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, establece los supuestos de contrabando en materia de exportación de material de defensa y material de doble uso. Por otra parte, la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, contiene en sus artículos 566 y 567 expresas referencias a las armas químicas, penando su fabricación, comercialización, tráfico y establecimiento de depósitos.
El control de las exportaciones y expediciones de productos y tecnologías de doble uso ha sido regulado en el ámbito comunitario mediante el Reglamento (CE) n.º 1334/2000 del Consejo, de 22 de junio de 2000, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnologías de doble uso, y los Reglamentos (CE) n.º 2432/2001, de 20 de noviembre, y n.º 1183/2007, de 18 de septiembre de 2007, que lo modifican y actualizan. Esta normativa indica que los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la plena aplicación de todo lo dispuesto en la misma.
El Acuerdo Marco de 27 de julio de 2000, relativo a las medidas encaminadas a facilitar la reestructuración e integración de la industria europea de defensa, hace necesaria la adaptación de la legislación española a las clases de autorizaciones aplicables a los programas de cooperación en el ámbito de la defensa entre los seis países firmantes de dicho acuerdo.
La Resolución 55/255 de la Asamblea General de Naciones Unidas, de 8 de junio de 2001, por la que se aprueba el Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional; el Programa de Acción de Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos y el Instrumento internacional para permitir a los Estados identificar y localizar, de forma oportuna y fidedigna, armas pequeñas y ligeras ilícitas, de 20 de julio de 2001, así como la Posición Común del Consejo, 2003/468/PESC, de 23 de junio de 2003, sobre el control del corretaje de armas, y el control de la asistencia técnica en relación con determinados usos finales militares a que se refiere la Acción Común del Consejo de 22 de junio de 2000, hacen necesario el control de las transferencias de materiales, productos y tecnologías relacionados realizadas en el territorio español.
La Resolución 1540 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, de 28 de abril de 2004, dirigida a impedir la proliferación de armas de destrucción masiva y, en particular, impedir y contrarrestar la adquisición y el uso por agentes no estatales de estas armas, debe constituir una referencia esencial del marco legislativo.
Asimismo, las obligaciones derivadas de la Convención de 13 de enero de 1993 sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción, implican el establecimiento de medidas de control, incluidas aquellas sobre la exportación y expedición y la importación e introducción de las sustancias químicas enumeradas en las Listas 1, 2 y 3 de la citada Convención, que deben ser objeto de regulación en cumplimiento de lo expuesto en la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, sobre medidas de control de sustancias químicas susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas.
Análogamente, la Convención de 10 de abril de 1972 sobre la prohibición del desarrollo, producción y almacenamiento de las armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción obliga al establecimiento de medidas de control sobre las transferencias de agentes biológicos y toxinas que no tengan justificación para usos profilácticos, de protección u otros usos pacíficos; de las instalaciones, equipos y materiales de producción y manipulación; y de sus medios de lanzamiento o dispersión, incluidas las municiones, dispositivos y equipamientos específicamente diseñados para empleo de armas biológicas. La Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares de 3 de marzo de 1980, cuya enmienda de 8 de julio de 2005 ha sido ratificada por España, para prevenir los peligros que puede plantear el uso o apoderamiento ilegal de materiales nucleares, requiere el establecimiento de medidas de control, incluidas las autorizaciones de importación y de exportación, de materiales nucleares desde un Estado no Parte de dicha Convención, a menos que los niveles de protección física sean los exigidos por la misma.
Por último, en la disposición final quinta de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, se indica que el Gobierno promoverá y apoyará las iniciativas nacionales e internacionales, tanto en el ámbito de Naciones Unidas como en los organismos multilaterales competentes que tengan por objetivo la restricción, y en su caso, la prohibición de las municiones de racimo, especialmente peligrosas para las poblaciones civiles. En la Conferencia Diplomática de Dublín, que tuvo lugar del 19 al 30 mayo de 2008, se aprobó un borrador de convención por el que se prohíbe el empleo, el desarrollo, la producción, la adquisición y las transferencias de las municiones de racimo. El Gobierno español ha tomado la decisión de figurar a la cabeza del proceso, adelantándose a la ratificación de la convención mediante el establecimiento de una moratoria unilateral sobre el empleo, el desarrollo, la producción, la adquisición y las transferencias de las municiones de racimo. El Acuerdo, aprobado en el Consejo de Ministros de 11 de julio de 2008, fue sometido conjuntamente por los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Defensa e Industria, Turismo y Comercio. Posteriormente, en Consejo de Ministros de 14 de noviembre de 2008, se aprobó la autorización para la firma de la Convención sobre municiones de racimo de 3 de diciembre de 2008 en Oslo (Noruega).
La legislación nacional que desarrolla todo lo anterior, y que ahora se pretende actualizar, se concretó en el Real Decreto 1782/2004, de 30 de julio, por el que se aprobó el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso y la Orden ITC/822/2008, de 19 de febrero, por la que se modificaron los anexos del citado real decreto.
Con posterioridad, la aprobación de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso hace necesario adecuar el Reglamento aprobado por el citado Real Decreto 1782/2004, de 30 de julio, a las modificaciones en la regulación de esta materia introducidas por dicha norma legal. En consecuencia, este real decreto tiene como objeto actualizar la regulación de las transferencias del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, completando y desarrollando lo establecido por la normativa comunitaria, todo ello sin perjuicio de la exigencia de autorización administrativa, derivada de la normativa general sobre las transferencias de armas que no sean objeto de control por este real decreto.
Asimismo, se detalla la composición y procedimientos relativos a la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU) y al Registro Especial de Operadores de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso, de acuerdo con lo expuesto en las Secciones 2.ª y 3.ª de este Reglamento y en cumplimiento de la disposición final primera de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso.
En cambio, queda fuera del real decreto lo referente al sistema punitivo y sancionador, materia reservada a la ley y a la que resulta de aplicación la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, la cual tipifica como delito, entre otros, la exportación sin autorización, o habiéndola obtenido fraudulentamente, de material de defensa o de doble uso, además de lo establecido por el vigente Código Penal.
Durante su tramitación, el texto reglamentario que se aprueba ha sido informado favorablemente por la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU) en fecha 29 de enero de 2008. También ha sido objeto del informe de la Agencia Española de Protección de Datos.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.4.ª y 10.ª de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas en materia de defensa y comercio exterior, respectivamente.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio, de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Defensa, de Economía y Hacienda y del Interior, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de diciembre de 2008.
 
D I S P O N G O :

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