jueves, 10 de abril de 2014

Ley 1/2014, de 21 de febrero, de perros de asistencia

 
 

TEXTO

 
EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS
 
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente ley:
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 
I
 
El artículo 14 de la Constitución Española reconoce la igualdad de todos los españoles ante la ley, sin que pueda prevalecer ninguna discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. El artículo 9.2 refuerza este principio al establecer que corresponderá a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Finalmente, el artículo 49 dispone que los poderes públicos llevarán a cabo una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que deberá prestarse la atención especializada que requieren, amparándolos especialmente en la consecución de los derechos que el título I de la Constitución otorga a todos los ciudadanos.
En el ámbito autonómico, el apartado 15 del artículo 30 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, reformado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, otorga a la comunidad autónoma la competencia exclusiva en las políticas de protección y apoyo a las personas con discapacidades físicas, psíquicas y sensoriales. Por otra parte, el artículo 16 incluye la no discriminación y los derechos de las personas dependientes y de sus familias a la igualdad de oportunidades, a la participación y protección, y a la integración y a la accesibilidad universal, en cualquier ámbito de la vida pública, social, educativa y económica, como unos de los ejes centrales de la actuación de las administraciones públicas de las Illes Balears. Y en este sentido, el último apartado de dicho artículo recoge el mandato a las administraciones públicas de promover las condiciones necesarias para que los derechos sociales de los ciudadanos de las Illes Balears y de los grupos y los colectivos en los que se integran sean objeto de una aplicación real y efectiva. Finalmente, el apartado 4 del artículo 70 prevé la competencia propia de los consejos insulares en materia de servicios sociales y asistencia social.
En el ejercicio de estas previsiones, se aprobó la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears. Dicha ley establece, en su exposición de motivos, que en las sociedades democráticas la política social tiene por objeto la reducción de las desigualdades y la mejora de las condiciones de vida del conjunto de la ciudadanía y el fomento de la cohesión y el progreso social. Asimismo, en el artículo 3 se incluyen, entre los objetivos de las políticas de servicios sociales, mejorar la calidad de vida y promover la normalización, participación e integración social, política, económica, laboral, cultural y educativa y de salud de todas las personas, así como favorecer la igualdad efectiva, eliminando discriminaciones por razón de sexo o discapacidad, o por cualquier otra condición o circunstancia personal o social arbitraria, e impulsando políticas de integración laboral para las personas con cualquier tipo de discapacidad. Además, el artículo siguiente incluye entre los principios rectores de los servicios sociales el fomento de la autonomía personal, de manera que los servicios sociales facilitarán que las personas dispongan de las condiciones adecuadas para desarrollar sus proyectos vitales, dentro de la unidad de convivencia que deseen, conforme a la naturaleza de los servicios y sus condiciones de utilización.
Con el fin de garantizar la accesibilidad al entorno urbano, a los edificios y a los medios de transporte de las personas con movilidad reducida o que padecen cualquier otro tipo de limitación, así como suprimir las barreras que la dificultan, se aprobó la Ley 3/1993, de 4 de mayo, de mejora de la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas. No obstante, dicha ley no contemplaba ninguna referencia a la accesibilidad de aquellas personas con movilidad reducida que son auxiliadas por perros guía.
Años después, la Ley 5/1999, de 31 de marzo, de perros guía, supuso un hito importante en la regulación de esta materia al prever el derecho de acceso, circulación y permanencia de aquellas personas afectadas por disfunciones visuales, totales o parciales, que tengan que ser acompañadas por un perro guía. A pesar de ello, esta norma limita la protección a las personas afectadas exclusivamente por disfunciones visuales.
Actualmente, vistas la evolución de la técnica de adiestramiento y las nuevas circunstancias que plantea el colectivo de personas con discapacidad, se ha constatado una extensión de la utilización de estos animales en personas que sufren otros tipos de disfunciones, como por ejemplo personas con problemas de movilidad, epilépticas o con cualquier otro tipo de discapacidad, siempre que ésta les permita cuidar del animal. Por lo tanto, la referencia a este nuevo concepto no se limita exclusivamente al perro guía, término asociado tradicionalmente a personas con disfunciones visuales, sino al de perro de asistencia. Este perro dispone de unas habilidades que permiten configurarlo como una ayuda técnica de calificación especial. Asimismo, más allá del beneficio terapéutico que este perro puede suponer, debe distinguirse de la actividad de terapia asistida con animales, que presenta unas características propias que la diferencian sustancialmente del concepto de ayuda técnica para personas con discapacidad y, en consecuencia, los perros utilizados en este tipo de terapia no están incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley.
Por estos motivos, la Ley 5/1999, de 31 de marzo, se ha convertido en una norma excesivamente rígida, restrictiva e, incluso, discriminatoria con respecto a aquellas personas usuarias de perros de asistencia que sufren otras discapacidades diferentes de las visuales. Con la regulación actual, dichas personas ven prevalecer la prohibición general de acceso de los animales a establecimientos, lugares y transportes públicos o de uso público sobre su derecho a la autonomía y a una integración real y efectiva.
Por todo ello, es preciso actualizar la normativa y hacer extensivo el derecho de acceso, circulación y permanencia, así como la protección, a todas aquellas personas, independientemente de la discapacidad que sufran, que necesiten ayudarse con perros de asistencia, a los efectos de equiparar lo máximo posible a estas personas con el resto de la población consiguiendo una igualdad real y efectiva y facilitando la participación de todos los ciudadanos, sin ningún tipo de discriminación, en la vida política, económica, cultural, social y laboral. Por otra parte, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 14/2001, de 29 de octubre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de servicios sociales y seguridad social, que prevé que los consejos insulares asumen la función ejecutiva y la gestión en materia de control administrativo en relación con, entre otras, la autorización de servicios y centros de servicios sociales en su ámbito territorial, y la función inspectora y sancionadora en materia de servicios sociales, la presente ley atribuye a los consejos insulares el reconocimiento, la suspensión y la pérdida de la condición de perro de asistencia, así como el régimen sancionador. No obstante, con respecto a los centros de adiestramiento, cuando presten el servicio de adiestramiento de perros de asistencia, se considera que, por la especialización en la función que desempeñan, tienen carácter suprainsular y, por ello, esta ley les atribuye dicho carácter, y la competencia sobre estos centros corresponderá a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
 
II
 
La presente ley consta de cuatro capítulos, seis disposiciones adicionales, cuatro transitorias, una derogatoria y dos finales. El capítulo I regula las disposiciones generales; el capítulo II, los derechos y las obligaciones de los usuarios, los propietarios, los adiestradores y los agentes de socialización de los perros de asistencia; el capítulo III, los procedimientos de reconocimiento, suspensión y pérdida de la condición de perro de asistencia, y, finalmente, el capítulo IV regula el régimen sancionador como protección de los derechos reconocidos.

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