lunes, 21 de abril de 2014

Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera

 
 
 

TEXTO

 
Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, «Ley Básica de Normalización del Uso del Euskera». Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades que la guarden hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 24 de noviembre de 1982.

El Presidente, Carlos Garaikoetxea Urriza.
 
La Constitución y el Estatuto de Autonomía confían a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma Vasca la adopción de las medidas encaminada a asegurar el desarrollo y la normalización del uso del euskera considerando su doble dimensión de parte fundamental del Patrimonio Cultural del Pueblo Vasco y, junto con el castellano, idioma de uso oficial en el Territorio de la Comunidad Autónoma.
Se trata de reconocer al euskera como el signo más visible y objetivo de identidad de nuestra Comunidad y un instrumento de integración plena del individuo en ella a través de su conocimiento y uso.
El carácter del euskera como lengua propia del Pueblo Vasco y como lengua oficial junto con el castellano, no debe comportar, en ningún caso, menoscabo de los derechos de aquellos ciudadanos que por diversos motivos no pueden hacer uso de ella conforme a lo establecido expresamente en el número 3 del artículo 6 del Estatuto de Autonomía del País Vasco.
Reconocida la lengua como elemento integrador de todos los ciudadanos del País Vasco, deben incorporarse a nuestro Ordenamiento jurídico los derechos de los ciudadanos vascos en materia lingüística, particularmente el derecho a expresarse en cualquiera de las dos lenguas oficiales y la garantía de la defensa de nuestra lengua como parte esencial de un patrimonio cultural, del que el Pueblo Vasco es depositario.
A partir de los principios generales que informan la Ley, el Título preliminar reconoce el euskera como lengua propia de la Comunidad Autónoma del País Vasco y el euskera y el castellano como lenguas oficiales en su ámbito territorial. En el mismo Título se proscribe la discriminación por razón de la lengua.
El Título Primero trata de los derechos de los ciudadanos y los deberes de los poderes públicos vascos en materia lingüística.
El Título Segundo regula las actuaciones de los poderes públicos. Su primer Capitulo se refiere al uso del euskera en la Administración Pública, reconociéndose el derecho al uso del euskera y del castellano en las relaciones con la Administración Autónoma. Se regula también la inscripción de documentos en los registros públicos, se establece la forma bilingüe para la publicación de las disposiciones normativas o resoluciones o actos de la Administración, así como de las notificaciones y comunicaciones. Se faculta a todo ciudadano para utilizar la lengua oficial de su elección en las relaciones con la Administración de Justicia. Se atribuye al Gobierno, Órganos Forales de los Territorios Históricos o Corporaciones Locales, la facultad de establecer la nomenclatura oficial de poblaciones y topónimos en general, de la Comunidad Autónoma. Se regula la redacción de señales e indicadores de tráfico. Se atribuye al Gobierno la facultad de regular la obtención y expedición del título de traductor jurado, así como la creación del servicio oficial de traductores. Se establece la forma bilingüe para los impresos o modelos oficiales a utilizar por los Poderes Públicos, así como en los servicios de Transporte Público con origen en el País Vasco. Se prevé la progresiva euskaldunización del personal afecto a la Administración Pública.
El Capítulo Segundo regula el uso del euskera en la enseñanza. Se reconoce el derecho de todo alumno a recibir la enseñanza en euskera, regulándose la obligatoriedad de la enseñanza de la lengua oficial no elegida. Se atribuye al Gobierno la regulación de modelos lingüísticos a impartir, la adopción de medidas encaminadas a la adquisición de un conocimiento suficiente de ambas lenguas oficiales y la adecuación de los planes de estudio. En cuanto a formación del profesorado se prevé la adaptación de sus planes de estudio para conseguir su total capacitación en euskera y castellano. Se prevén también posibles exenciones de la enseñanza del euskera.
El Capítulo Tercero, regula el uso del euskera en los medios de comunicación, reconociendo el derecho a ser informado en euskera. Atribuye al Gobierno la promoción del euskera en los medios de comunicación de la Comunidad Autónoma y su impulso en la RTVE, y la adopción de medidas de promoción y protección del euskera en la radiodifusión, prensa, medios de reproducción de imagen y sonido, etc.
El Capítulo Cuarto, se refiere al uso social y otros aspectos institucionales del euskera, atribuyendo al Gobierno la enseñanza y alfabetización del euskera para adultos, el fomento del uso del euskera en distintos ámbitos, y prevé la creación, por el Gobierno, de un órgano de encuentro, para coordinar la aplicación y desarrollo de esta Ley.
En el Capítulo Quinto se atribuye al Gobierno el velar por la unificación y normalización del euskera escrito oficial común.
La disposición adicional atribuye al Gobierno el establecimiento de vínculos con las instituciones o poderes que, actuando fuera de la Comunidad Autónoma, realizan actividades relacionadas con el euskera.
La disposición transitoria asegura el paso de la situación actual a otra en que la aplicación y desarrollo de esta Ley puedan ser plenos, impidiendo que exista un vacío normativo, en tanto se plasme su espíritu en otras Leyes y Reglamentos.
La Ley establece también una disposición derogatoria y una final en la que se autoriza al Gobierno al desarrollo reglamentario de la Ley.

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