viernes, 21 de marzo de 2014

Ley 24/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas

 
 
 

TEXTO


EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
 
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
 
PREÁMBULO
 
Como indica su título, el Proyecto incorpora un conjunto de medidas fiscales y administrativas, conectadas con los Presupuestos Generales para el año 2000, y cuyo tratamiento resulta necesario acometer con la mayor celeridad.
Se recogen así algunas variaciones en la regulación de los tributos regionales y un ajuste de la Ley 8/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid. También se incluyen medidas administrativas fundamentalmente de índole organizativa y una nueva regulación, más restrictiva, del sistema de retribuciones por participación en los Consejos de Administración y órganos colegiados de dirección y asesoramiento de la Comunidad de Madrid.
Con vigencia para el ejercicio del 2000 se mantienen las tres deducciones sobre la cuota autonómica de IRPF.
En primer lugar, la deducción por nacimiento de hijos, cuya cuantía se ha actualizado y precisado la extensión de dichos beneficios a los supuestos de adopción que de facto siempre estuvieron incluidos. En segundo lugar, se mantienen los beneficios establecidos en favor de aquellas personas que acogen mayores sin ostentar ningún vínculo de parentesco relevante. En tercer lugar, se mantiene la deducción por donaciones a fundaciones inscritas en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid cuyos fines sean prioritariamente de carácter cultural y/o asistencial.
Por otro lado, respecto del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se han introducido dos nuevas reducciones de la base imponible, una por importe de 25.000.000 de pesetas para las adquisiciones "mortis causa" por personas con minusvalía en un grado de discapacidad del 65 por 100 y, otra reducción del 99 por 100 de la base imponible sobre las prestaciones abonadas por la Administración como consecuencia del Síndrome Tóxico y de actos de terrorismo, que vienen a unirse a las ya vigentes en 1999.
En lo referente al impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se han establecido dos tipos de gravamen diferenciados para la transmisión de inmuebles, uno de carácter general y otro reducido para las adquisiciones de vivienda habitual situada en el Distrito Centro de Madrid. Asimismo, se ha creado un nuevo tipo de gravamen, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, para las declaraciones tributarias presentadas en las que se renuncie a la exención de IVA.
Se modifica la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, a los efectos, por una parte, de establecer y regular la tasa por eliminación de residuos urbanos o municipales en Instalaciones de Transferencia o Eliminación de la Comunidad de Madrid, así como la tasa por servicios administrativos en materia de televisión digital terrenal y, por otra parte, a adecuar a nuestro ordenamiento el régimen jurídico de la tasa por expedición de títulos, certificados o diplomas y por expedición de duplicados en el ámbito de la Enseñanza no Universitaria, lo que se justifica en función del muy reciente traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Madrid en cuanto a dicha materia se refiere.
Igualmente, se introducen dos modificaciones puntuales en la misma Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, una relativa a la tasa por inserciones en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid" y la otra, a fin de incorporar un supuesto de exención vinculada a un acto de inscripción en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.
Se modifica parcialmente la Ley 12/1994, de 27 de diciembre, de Tributación sobre los juegos de suerte, envite y azar, procediéndose a la actualización de las cuotas tributarias contenidas en la misma.
El Capítulo II de la Ley incluye la modificación de algunos aspectos puntuales de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
La nueva redacción que se da al artículo 53 permitirá que el coste de los avales aportados por los contribuyentes como garantía para obtener la suspensión cautelar del pago de las deudas tributarias impugnadas, cuando éstas fueran declaradas improcedentes y dicha declaración adquiriera firmeza, pueda reembolsarse mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados.
Se modifica el apartado segundo del artículo 55.2 a fin de incluir el contrato de gestión de servicios públicos entre los supuestos en los que pueden adquirirse compromisos de gasto plurianual.
Finalmente y para la compra de bienes inmuebles, la nueva redacción dada al apartado 3 del artículo 57 hace posible que, en casos especialmente justificados, el Gobierno de la Comunidad de Madrid pueda modificar los importes, porcentajes y anualidades de pago previstos con carácter general en el propio artículo 57.3 y en el artículo 55.4.
La Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos se modifica en dos extremos. El primero, afecta al nombramiento del Director General responsable de los mismos, previsto en el apartado 4 del artículo 3, con el único alcance de suprimir la exigencia del ejercicio de la profesión al menos durante seis años, para insistir en el requisito de la reconocida competencia. El segundo, se refiere a la modificación del apartado primero del artículo 4, a fin de suprimir o modificar algunos de los supuestos en los que se exige el informe preceptivo de los Servicios Jurídicos, ya que la experiencia obtenida desde la entrada en vigor de aquélla ha permitido detectar algunos problemas derivados de la exigencia de ese informe previo.
En la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones, se ha añadido un apartado 5 en el artículo 2 referente a las subvenciones cofinanciadas con el Estado y que la Comunidad de Madrid gestiona. En estos casos, la normativa del Estado aplicable a la línea de subvención de que se trate puede resultar contraria a los criterios establecidos en la normativa de la Comunidad de Madrid, por ello se ha optado por determinar que esas subvenciones cofinanciadas por el Estado se regularán, en primer lugar, por la legislación que resulte de aplicación, normalmente la estatal y, en su defecto, por la legislación de la Comunidad de Madrid.
La Ley 9/1995 de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo se modifica en tres cuestiones puntuales.
En primer lugar se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 47 de la Ley 9/1995, relativo a las mayorías exigibles para la aprobación de los informes de la Comisión de Urbanismo, a fin de agilizar el funcionamiento interno de dicho órgano. Así, se mantiene la exigencia de mayoría absoluta, si bien ahora únicamente de los miembros asistentes, a fin de evitar que eventuales ausencias puedan dar lugar a una paralización del funcionamiento efectivo de la Comisión de Urbanismo.
En segundo lugar, se incluye la posibilidad, de acuerdo siempre con las normas sobre el particular de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de que en algunos casos el procedimiento de calificación urbanística previsto en el artículo 67 puede iniciarse, no sólo de oficio como se preveía hasta ahora, sino también a instancia de parte interesada.
En tercer lugar, y siguiendo el razonamiento de la Sentencia del Tribunal Constitucional 150/1998, se modifica el artículo 102.3.a) de esa Ley, previendo que el Presidente del Jurado Territorial de Expropiación sea, en lugar de un Magistrado, un jurista de reconocida competencia, con más de diez años de experiencia profesional, e independiente de las Administraciones con competencias expropiatorias en la Región. Se siguen de este modo los razonamientos de la citada Sentencia, cuando señala que los legisladores autonómicos no pueden disponer la integración de miembros del Poder Judicial en órganos administrativos, por cuanto la regulación de las funciones de jueces y magistrados está reservada con carácter exclusivo al Estado.
En el capítulo VI se regula, en el ejercicio de la potestad de autoorganización de la Comunidad de Madrid, el derecho a la percepción de indemnizaciones y asistencias por la participación en Consejos de Administración y demás órganos colegiados de dirección y asesoramiento de la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos, empresas y entes públicos.
La nueva regulación parte del principio de que dicha participación sólo puede ser retribuida con el abono de indemnizaciones y asistencias, definiéndose en la Ley a tal fin ambos conceptos. En especial, no obstante, cuando la participación la ejerzan miembros de las Cortes Generales, del Parlamento Europeo o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, Alcaldes, Concejales o Altos cargos de cualquier Administración Pública, sólo podrá abonarse a los mismos las indemnizaciones por gastos efectivos, pero no retribución alguna en concepto de asistencias a las reuniones de esos órganos.
Dado el carácter organizativo de esta regulación, se ha optado por un criterio genérico e independiente del régimen de incompatibilidades que pudiera afectar a cualquiera de los sujetos antes citados. Por ello, aun cuando en algún supuesto hoy no sea posible la participación en los órganos colegiados referidos de algunos de esos cargos, se ha considerado más adecuado no excluirlo, ya que dicho estatuto personal puede variar en el futuro.
Esa normativa resulta de aplicación a todos los Entes que integran el Sector público de la Comunidad de Madrid sin exclusión alguna, y con independencia de la mayor o menor autonomía que el ente tenga reconocida respecto de la Administración autonómica. No obstante, considerando que la Ley reguladora del Ente público "Radio Televisión Madrid" ha previsto expresamente la percepción de retribuciones por la participación en sus órganos de gobierno, procede también la modificación de la misma, a fin de homogeneizar y clarificar la regulación expuesta.
Igualmente dicho régimen se extiende a las Cajas de Ahorro, en la medida en que en sus órganos de gobierno pueden participar los sujetos afectados por las limitaciones retributivas establecidas en aquella regulación, modificándose en este sentido la Ley 5/1992, de 15 de julio, de órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro de la Comunidad de Madrid.
Por último, este régimen general de retribuciones se aplica también a las Fundaciones creadas exclusivamente por la Administración de la Comunidad de Madrid, sus Organismos autónomos y Empresas y Entes públicos, completándose de este modo su ámbito subjetivo de aplicación, que como ha quedado expuesto abarca a los Entes del Sector público de la Comunidad de Madrid y, de este modo, a las Fundaciones que éstos pudieran constituir.
En materia de espectáculos públicos se da nueva redacción del artículo 37.2 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos públicos y Actividades recreativas, a fin de evitar los problemas de interpretación que el mismo ha planteado, de modo que quede claramente delimitada la infracción que, de acuerdo con dicha Ley puede la Comunidad de Madrid sancionar, que es la referente a la apertura de establecimientos, recintos y locales, la modificación sustancial de los mismos o sus instalaciones y el cambio de actividad sin las preceptivas licencias de funcionamiento.
En el Capítulo VIII se aglutinan diversas modificaciones de la regulación de algunos órganos colegiados y consejos que contienen diferentes normas con rango de Ley.
Así, la modificación de la Ley 8/1993, de 22 de junio, de promoción de la accesibilidad y la supresión de barreras afecta exclusivamente a la regulación del Consejo para la promoción de la accesibilidad y la supresión de barreras y, más concretamente, a los aspectos internos de dicho órgano: adscripción, presidencia y miembros que lo integran por parte de la Administración. Por el contrario la propuesta no afecta a la representación atribuida a las entidades que forman parte del Consejo en razón de su carácter de órgano de participación externa, ni tampoco a las funciones atribuidas al mismo.
La modificación del artículo 8 de la Ley 18/1999, de 29 de abril, reguladora de los Consejos de atención a la infancia y a la adolescencia, deslegaliza la regulación que contiene a fin de que la composición de ese Consejo se efectúe por norma reglamentaria aprobada por el Gobierno de la Comunidad de Madrid.
En el Capítulo IX se modifica parcialmente el artículo 45 de la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid, con el objetivo de dotar a la Administración de un instrumento jurídico que permita considerar las circunstancias que concurren en las distintas conductas que se denuncian en atención al principio de proporcionalidad que debe presidir el régimen sancionador.
En el Capítulo X, se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 1/1991, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, ampliando a tres años el plazo para regularizar, en su caso, los entes de tipología fundacional o fundaciones vinculadas por cualquier concepto a la Comunidad de Madrid.
El artículo 23 modifica la disposición final primera de la Ley 11/1984, de 6 de junio, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid para habilitar al Gobierno a adoptar las disposiciones necesarias que permitan regularizar la situación en la que se encuentran determinadas instituciones y establecimientos de beneficencia pública que no tienen propiamente cabida en la normativa vigente de fundaciones, y que tradicionalmente y en la actualidad, vienen desarrollando una importante labor en materia de servicios sociales y sanidad.
Respecto del Capítulo XI ha de considerarse, en primer lugar, que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece en su artículo 39.1 que "los ciudadanos están obligados a facilitar a la Administración informes, inspecciones y otros actos de investigación sólo en los casos previstos por la Ley".
Al amparo de este precepto básico la Comunidad de Madrid con la presente Ley viene a establecer el deber de colaboración de las personas físicas y jurídicas con la Administración de la Comunidad de Madrid a fin de dar solución a las distintas cuestiones que pueden plantearse respecto del efecto 2000.
El problema conocido como "efecto 2000", cuyo origen parte de la utilización de sólo seis dígitos en la representación y gestión de las fechas en los sistemas informáticos y empotrados, puede afectar directamente a los consumidores de servicios públicos o esenciales, como, por ejemplo, la sanidad, suministro de energía, transporte, seguros, servicios sociales, etc. todos estos servicios se prestan o tienen un soporte importante en una serie de sistemas informáticos y empotrados que pueden verse afectados por el efecto 2000.
Para evitar los efectos negativos que puedan derivarse de este problema resulta imprescindible la colaboración de aquellas personas físicas o jurídicas suministradoras de bienes o prestadoras de servicios a los ciudadanos en sectores de servicios esenciales o estratégicos como los antes apuntados. Asimismo, se hace igualmente necesaria la colaboración de todos aquellos que hayan suministrado a la Comunidad de Madrid, mediante contrato, bienes de equipo que ésta utiliza en la gestión de los servicios públicos de su competencia y que pueden requerir adaptación al efecto 2000.
Se trata por tanto, de establecer la colaboración con la Administración de la Comunidad de Madrid a fin de dar solución a los problemas que pueda plantearse respecto del efecto 2000.
La colaboración que aquí se establece se refiere a la obligación de facilitar a la Administración la información que ésta les requiera, así como las inspecciones y demás actos de investigación que la Comunidad de Madrid estime necesarios.
El incumplimiento de este deber por parte de los obligados a ello podrá producir como efectos la exclusión de las ayudas de la Administración de la Comunidad de Madrid.

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