jueves, 6 de marzo de 2014

Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid

 
 
 

TEXTO


EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
 
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
 
PREÁMBULO
 
I
 
Los Colegios Profesionales están reconocidos en el artículo 36 de la Constitución Española. Este precepto constitucional tiene por objeto, como declaró la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de febrero de 1988 (STC 20/88), «singularizar a los Colegios Profesionales como entes distintos de las asociaciones que, al amparo del artículo 22, puedan libremente crearse, remitiéndose la norma constitucional a la ley para que ésta regule las peculiaridades propias del régimen jurídico de las organizaciones colegiales, con el mandato de que su estructura interna y funcionamiento habrán de ser democráticos».
La Constitución no impone en el artículo 36 un único modelo de colegio profesional, sino que deja en libertad al legislador para configurarlos de la manera más conveniente para la satisfacción de los fines privados y públicos que persiguen, dentro del respeto debido a las normas constitucionales y a los derechos y libertades en ellas consagrados.
Los Colegios Profesionales son corporaciones sectoriales que atienden a la defensa y promoción de los legítimos intereses particulares de sus miembros. Sin embargo, los mismos vienen desarrollando históricamente funciones de indiscutible interés público que la presente Ley pretende reforzar a fin de que los Colegios Profesionales constituyan un instrumento eficaz para la satisfacción de los fines de interés general relacionados con el ejercicio de las profesiones colegiadas entre los que destacan, singularmente, la formación y perfeccionamiento de los colegiados, así como la mejora de la calidad de las prestaciones profesionales de los mismos.
Esta dimensión pública de los entes colegiales llevó al legislador a configurar los Colegios Profesionales como personas jurídico-públicas o corporaciones de derecho público. Esta configuración determina cuál ha de ser la Ley a que se refiere el artículo 36 de la Constitución, que establezca el régimen jurídico aplicable a los mismos.
El Tribunal Constitucional, en su sentencia de 5 de agosto de 1983 (STC 76/83), declaró que «corresponde a la legislación estatal fijar los principios y reglas básicas a que han de ajustar su organización y competencias las corporaciones de derecho público representativas de intereses profesionales». Esta conclusión se funda en la equiparación que, en los aspectos organizativos y competenciales, existe entre los Colegios Profesionales y las Administraciones públicas de carácter territorial, que determina la aplicabilidad a los entes colegiales del ar tículo 149.1.18.a, de la Constitución.
Por su parte, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en su artículo 27.9, atribuye a la misma la competencia de desarrollo legislativo, en el marco de la legislación básica del Estado, respecto de las corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.
En consecuencia, el régimen jurídico de los Colegios Profesionales madrileños está integrado por la legislación básica del Estado, contenida en la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, y por el Real Decreto-ley 5/1996, de 7 de junio, y por la normativa que, en desarrollo de la misma, dicte la Comunidad de Madrid y que se abre con la presente Ley.
 
II
 
Esta Ley se dicta al amparo de la competencia recogida en el artículo 27.9 del Estatuto de Autonomía y, por tanto, en desarrollo de las bases establecidas por el Estado.
El carácter preconstitucional de la Ley de Colegios Profesionales de 1974 dificulta, a pesar de las modificaciones posteriores, la precisión de las normas que tienen el carácter de legislación básica, lo que introduce un elemento de inseguridad a la hora de regular las particularidades del régimen colegial en la Comunidad de Madrid. En cualquier caso, la presente Ley respeta las condiciones esenciales de la conformación legal de los Colegios Profesionales recogidas en la legislación estatal.
Existen varias razones que justifican la oportunidad de la promulgación de esta Ley. Como se ha destacado, la Ley trata de reforzar las funciones públicas desarrolladas por los Colegios Profesionales, tanto atribuyéndoles directamente determinados fines y funciones, como habilitando los instrumentos necesarios para la colaboración entre la Comunidad de Madrid y los distintos Colegios en el ejercicio de las competencias de la primera (encomiendas de gestión, convenios de colaboración, etc.).
Por otra parte, resulta necesario actualizar algunas de las previsiones contenidas en la vigente Ley de Colegios Profesionales, desfasada en muchos aspectos, así como adaptar ciertas normas contenidas en el mismo a la particular organización de la Comunidad de Madrid. Igualmente se trata de establecer el marco normativo necesario para el mejor funcionamiento de los Colegios Profesionales, partiendo del respeto a su autonomía de organización y funcionamiento.
 
III
 
La presente Ley consta de 26 artículos divididos en ocho capítulos que tratan de mantener un equilibrio entre la determinación legal del régimen de los Colegios Profesionales y el respeto de su autonomía de funcionamiento, de tal manera que muchas de sus previsiones deben ser desarrolladas a través de los distintos Estatutos colegiales.
El capítulo I determina el ámbito de aplicación de la Ley utilizando un criterio de conexión territorial al establecer que la Ley se aplicará a los Colegios que desarrollen su actividad exclusivamente en el ámbito de la Comunidad de Madrid. Este es el punto de conexión establecido en el Real Decreto 2368/1994, de 9 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios en la materia, y el que ha tenido en cuenta el Tribunal Constitucional en distintas sentencias. No obstante, la Ley amplía su ámbito de aplicación a ciertas actividades que puedan desarrollar otros Colegios en el ámbito territorial de Madrid.
El capítulo II disciplina las relaciones de los Colegios con la Administración de la Comunidad de Madrid, estableciendo tanto los mecanismos de colaboración entre ambas partes antes reseñados, como las vías de relación entre ellas.
El capítulo III contiene disposiciones sobre la creación, fusión, segregación y disolución de Colegios. Se contiene una doble restricción a la creación de nuevos Colegios al prohibir la constitución de Colegios de ámbito territorial inferior al de la Comunidad de Madrid y al exigir que las respectivas profesiones estén legalmente condicionadas a estar en posesión de determinada titulación oficial para que puedan agruparse en un colegio profesional.
El capítulo IV regula los fines y funciones de los Colegios Profesionales respetando la legislación estatal ya que ésta es una materia que debe considerarse básica. Dentro de este respeto se hace una relación exhaustiva de las funciones de los Colegios, dándoles participación en la elaboración de disposiciones de la Comunidad de Madrid que afecten a los intereses de los profesionales colegiados.
El capítulo V está dedicado a los Estatutos de los Colegios que serán aprobados por los mismos de forma autónoma sin más límites que los impuestos por la Leyes, debiendo ser inscritos en el Registro de Colegios Profesionales que se crea en el artículo 26 de la Ley y publicados en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
El capítulo VI tiene por rúbrica «Organización y régimen jurídico». En él se determinan los órganos que deberán regir la vida de los Colegios Profesionales, diferenciando el órgano de decisión integrado por todos los profesionales colegiados y el órgano de gobierno que estará integrado por colegiados elegidos por sufragio universal, libre, directo y secreto. En cualquier caso, el régimen de funcionamiento y las competencias de estos órganos se determinarán en los correspondientes estatutos. Se crea la Comisión de Recursos como órgano colegiado encargado de la resolución de los recursos que puedan interponerse contra los actos de los Colegios profesionales.
El capítulo VII regula los Consejos Autonómicos que podrán constituir los Colegios Profesionales de ámbito territorial inferior al de la Comunidad de Madrid, regulando su estructura y funciones. Los restantes Colegios ejercerán, directamente, las funciones que la Ley encomienda a los Consejos Autonómicos.
El capítulo VIII crea el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid cuya concreta regulación se remite a un Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad y que tiene por objeto la inscripción de los Colegios Profesionales, de sus Estatutos y los demás actos que se determinen reglamentariamente.
Para finalizar la Ley contiene unas disposiciones adicionales y unas disposiciones transitorias para permitir una progresiva adaptación de los Colegios a las disposiciones de la Ley en los aspectos en que la misma sea necesaria.

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