miércoles, 5 de marzo de 2014

Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas

 
 

TEXTO


EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
 
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
 
PREÁMBULO
 
Esta Ley incorpora un conjunto de medidas fiscales y administrativas, vinculadas con los Presupuestos Generales para el año 2001, y cuyo tratamiento resulta necesario acometer con la mayor celeridad. Así, se recogen algunas variaciones en la regulación de los tributos regionales, y se incluyen medidas administrativas de distinta índole referente a Hacienda Pública, subvenciones, función pública, educación, vivienda, etc.
 
I
 
Con vigencia para el ejercicio del 2001 se mantienen las tres deducciones sobre la cuota autonómica de IRPF.
En primer lugar, la deducción por nacimiento de hijos, cuya cuantía se ha actualizado. En segundo lugar, se mantienen los beneficios establecidos en favor de aquellas personas que acogen mayores sin ostentar ningún vínculo de parentesco relevante actualizando su cuantía.
En tercer lugar, se mantiene la deducción por donaciones a fundaciones inscritas en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid y que estén clasificadas como fundaciones culturales, o como asistenciales, sanitarias y otras de naturaleza análoga.
En el impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se mantienen las cuantías vigentes de las reducciones de la base, la tarifa del impuesto y los coeficientes multiplicadores en función del grado de parentesco y patrimonio preexistente.
En lo referente al impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se mantienen los tipos de gravamen en negocios sobre bienes inmuebles y los tipos de gravamen en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.
 
II
 
Se modifica la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid para adecuar el ordenamiento jurídico a las actividades y servicios que presta la Comunidad en las siguientes materias:
A) En materia de economía se establecen tres nuevas tasas por solicitudes de licencia comercial de grandes establecimientos, de autorizaciones de establecimientos denominados de "descuento duro" y de autorización de actividades feriales o de prórroga de una autorización previamente otorgada ; se crea una nueva tarifa dentro de las de ITV por inspección de Vehículos "Más Verdes y Seguros" y emisión de la certificación correspondiente ; y se declaran exentas del pago de la Tasa las que hayan de practicarse en el Registro de Establecimientos Industriales de la Comunidad de Madrid, cuando previamente se haya pagado la tasa por inscripción en el Registro de Industrias Agrarias.
B) En materia de medio ambiente se actualiza la cuantía de las tarifas por "matrícula de cotos de caza" , "permisos para la pesca en cotos" y "licencias de caza y pesca" ; se crea una nueva tarifa por "inspección anual de ocupaciones temporales en montes públicos catalogados y de cambios de cultivos o de usos en terrenos forestales de la Comunidad de Madrid" y por aprovechamiento de caza, piedra, áridos, colmenas, quioscos, áreas de acampada, frutos y otros productos forestales y maderas procedentes de tratamientos selvícolas ; y se crea una nueva tasa por "Cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos".
C) En materia de sanidad se modifica el sistema de tarifas de la actual "Tasa por inspecciones sanitarias" y se establece una nueva "Tasa por Programas de Garantía de Calidad para unidades de medicina nuclear, radioterapia y radiodiagnóstico".
D) En materia de educación se declaran exentas las inscripciones que se produzcan en el Registro de Títulos Académicos, Registro de Formación Permanente del Profesorado y Registro de Centros Docentes, la emisión de certificados académicos y administrativos relativos a las enseñanzas de régimen general y régimen especial, la emisión de certificados académicos y administrativos solicitados por las víctimas del terrorismo, sus cónyuges e hijos, que sean expedidos en el ámbito de la Administración educativa, y la emisión de certificaciones sobre datos que obren en los tres Registros señalados anteriormente. Dentro de las "Tasas por expedición de títulos, certificados o diplomas y por expedición de duplicados en el ámbito de la enseñanza no universitaria" se incluye el título de "Profesional de Música" y se declara la exención total de la cuota por expedición de títulos y duplicados para las víctimas del terrorismo, sus cónyuges e hijos. Se crea una nueva tasa por "Derechos de examen para la selección del Personal Docente al servicio de la Comunidad de Madrid y la adquisición de la condición de Catedrático", y cinco nuevas Tasas por servicios y actividades de la Dirección General de Patrimonio Histórico Artístico.
Asimismo, se modifica la regulación de la "Tasa por ocupación o aprovechamiento de los bienes de dominio público" modificando el tipo de gravamen así como el mecanismo de devengo.
Por último, se modifican el artículo 24 de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, para contemplar, a fin de facilitar la gestión que presta el Organismo Autónomo Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, la posición del presentador de las propuestas de inserción en dicho Boletín, y la Disposición Adicional Primera de la misma Ley, en aras de clarificar el régimen que, en materia de tasas o precios, se vincula a los servicios que son objeto de traspaso por parte del Estado.
 
III
 
Ante los diferentes regímenes jurídicos a que están sometidas las fianzas que para el ejercicio de su actividad deben constituir a favor de la Hacienda de la Comunidad de Madrid las empresas operadoras de máquinas recreativas y de azar, y las empresas comercializadoras de juegos colectivos de dinero y azar, se ha estimado conveniente introducir algunas modificaciones en la Ley 12/1994, de 27 de diciembre, de Tributación sobre los juegos de suerte, envite y azar, a fin de establecer que para ambos casos dichas fianzas respondan al pago de los tributos sobre el juego en que dichas empresas son sujetos pasivos, al tiempo que se dota de cobertura legal a dicha afección en aquellos supuestos en que ya estaba contemplada.
Del mismo modo, se ha procedido a la elevación de algunos tipos impositivos, incrementándose únicamente los importes de las cuotas fijas del Recargo sobre la Tasa Fiscal que grava las máquinas recreativas y las de azar, con un incremento del 3,6 por 100.
 
IV
 
En la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, se modifica el artículo 39.2 insertándose un párrafo segundo, referente al reconocimiento de obligaciones, cuya justificación se encuentra en la conveniencia de agilizar el procedimiento de gasto por razón del sujeto (empresas públicas), como consecuencia de la especial relación jurídica implícita en los diversos encargos y mandatos que se les encomienda en aquellos supuestos que así determine el Gobierno de la Comunidad de Madrid.
 
V
 
En la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones, se ha modificado el primer párrafo del apartado 3 del artículo 12, a fin de extender la fiscalización previa tanto a las bases reguladoras como a las convocatorias concretas de ayudas y subvenciones, que hasta ahora con la redacción dada a dicho artículo quedaban excluidas de ese control aunque en la práctica se estaban informando la mayoría de las mismas por la Intervención.
Se trata por tanto de someter a fiscalización previa las bases reguladoras y las convocatorias de ayudas y subvenciones, como ya han hecho además otras Comunidades Autónomas.
 
VI
 
La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, asigna la competencia para la ejecución de las medidas adoptadas por los jueces de menores en sus sentencias firmes a las Comunidades Autónomas (artículo 45). Con esta Ley se trata de atribuir expresamente dicha competencia, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, al Instituto del Menor y la Familia, Organismo Autónomo de carácter administrativo, cuyas competencias sólo pueden ser modificadas mediante Ley como exige el artículo 5.b) de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.
 
VII
 
Ley 14/1994, de 28 de diciembre, por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, modificada por la Ley 19/1999, de 29 de abril, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local, autoriza a que los Municipios con población superior a 20.000 habitantes, obligados a prestar el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios, soliciten a la Comunidad de Madrid la dispensa de dicha obligación, cuando por sus características peculiares les resulte imposible o muy difícil su cumplimiento. Asimismo, se prevé que en el caso de que se solicite la dispensa, se regule mediante acuerdo con la Comunidad de Madrid, la financiación y prestación del servicio así como la posible transferencia de medios personales y materiales a la misma.
Queda, sin embargo, sin establecer, qué ocurre cuando Municipios de más de 20.000 habitantes no prestan el Servicio y tampoco cuentan con la preceptiva dispensa para ello. Este es el caso de determinados Municipios de la Comunidad de Madrid, donde el Servicio se viene prestando por la Administración Autonómica sin que haya sido formalizada la dispensa para la prestación del Servicio ni el modo de colaborar en la financiación del mismo. Esta situación se pretende solucionar mediante el establecimiento de una tasa que grave la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos por la Comunidad de Madrid, lo que obliga a modificar la redacción de los artículos 2, 3 y 31 de la Ley 14/1994, para adecuarlos al nuevo sistema.
 
VIII
 
Los recientes traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid, plantea la necesidad de modificar los artículos 34, 35 y 39 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, con el fin de prever la creación de nuevas Escalas de funcionarios allí donde se ha detectado que las existentes en el elenco de Cuerpos y Escalas de nuestra Ley de Función Pública no son adecuadas para dar cabida al personal que se ha incorporado procedente de dichas transferencias.
En efecto, se propone la creación de las Escalas de Seguridad y Salud en el Trabajo, una en el Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas de Grupo A y otra en el Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas del Grupo B, así como la correspondiente Escala de Gestión de Empleo en el Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas del Grupo B de la Comunidad de Madrid, en el entendimiento de que esta solución permitirá, por un lado, garantizar que la Administración de la Comunidad de Madrid pueda reclutar personal con la especialización suficiente para la gestión de las específicas competencias asumidas a partir de los Reales Decretos de transferencias, especialidad que no reúne ninguno de los actuales Cuerpos y Escalas y, por otro, hará posible la integración de los funcionarios de las diversas procedencias.
Mediante la modificación del artículo 39, se recogen las funciones de las Escalas cuya creación se propone, y en dos Disposiciones Adicionales se establecen las reglas que serán de aplicación a la integración de funcionarios en las mismas.
La aprobación de la Ley 8/2000, de 20 de junio ("Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid" del 23), diseñó el sistema retributivo de los miembros del Gobierno de la Comunidad de Madrid y otros Altos Cargos, con una estructura de retribuciones integrada por un concepto único como sueldo, cuyo desarrollo reglamentario tuvo lugar mediante el Decreto 157/2000, de 6 de julio, del Gobierno de la Comunidad de Madrid ("Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid" del 7). En su virtud, la actual estructura de retribuciones impide tomar como valor de referencia el complemento de destino de Director General de la Comunidad de Madrid en los términos del artículo 20 de la Ley 15/1991, de 13 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 1991, por lo que se trata ahora de dar coherencia a ambas regulaciones, estableciendo un criterio para actualizar las cuantías del derecho a la percepción del correspondiente complemento derivado del desempeño de un puesto con la naturaleza de alto cargo por funcionarios públicos, así como determinar expresamente el órgano competente para la acreditación del derecho, recayendo en la autoridad responsable de la Gestión de Recursos Humanos.
Asimismo, sobre la efectividad en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid de derechos análogos reconocidos por otras Administraciones Públicas se introduce una cláusula de reciprocidad, dando cauce normativo a la recomendación adoptada por la Comisión de Coordinación de la Función Pública en noviembre del año 1997.
Por otro lado, la Ley de la Función Pública de la Comunidad de Madrid se modifica para crear una Mesa de la Función Pública, y para establecer el régimen general de funcionarización del personal laboral al servicio de la Administración autonómica.
El artículo 40 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, contempla la posibilidad de que las Administraciones Públicas puedan crear órganos colegiados para la participación de las Organizaciones Sindicales en las materias relacionadas con el sistema retributivo y el régimen del personal a su servicio, con fundamento en dicho texto legal, se ha suscrito un Acuerdo con las organizaciones sindicales firmantes de los textos convencionales vigentes, en el que se contempla la creación de la Mesa de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Madrid, como un órgano colegiado de participación, para el estudio, análisis y formulación de propuestas de políticas de función pública que afecten al conjunto del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, compromiso al que se pretende dar cumplimiento a través de esta Ley.
La sentencia del Tribunal Constitucional 99/1987, de 11 de junio, en su Fundamento Jurídico Tercero estableció que en principio, todos los puestos de la Administración Pública deben ser desempeñados por funcionarios, constituyendo una excepción su provisión por quienes no tengan tal condición, debiendo establecerse mediante Ley las condiciones y límites materiales que permitan excepcionar, qué puestos concretos de trabajo pueden ser cubiertos por quienes no posean la condición de funcionario.
Con el objeto de cumplir la sentencia del Tribunal Constitucional, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, se aprobó la Ley 5/1989, de 6 de abril, por la que se establecieron los criterios básicos por los que han de regirse las relaciones de empleo del personal al servicio de la Comunidad de Madrid. En el artículo segundo de dicha norma se fijaron los criterios a través de los cuales determinados puestos de trabajo podrían ser desempeñados por personal laboral.
En la disposición adicional decimoquinta del Convenio Colectivo para el personal laboral para el año 2000, se estableció que durante el año 2000 se realizarían los estudios técnicos tendentes a establecer los requisitos, criterios y procedimientos que posibiliten la adquisición de la condición de funcionario por parte del personal afectado por lo dispuesto en la mencionada Ley 5/1989, de 6 de abril, presentándose dichos estudios para su consideración a la Mesa Técnica de Funcionarización, promoviéndose antes de la finalización de dicho ejercicio las iniciativas legislativas necesarias a fin de posibilitar dicha funcionarización.
En cumplimiento de lo dispuesto en dicha disposición adicional, con fecha 24 de octubre de 2000, y tras las oportunas negociaciones, se suscribió con las Organizaciones Sindicales firmantes del Convenio Colectivo, el texto de la modificación a introducir en la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.
En virtud de lo dispuesto en la citada Ley y en el mencionado Convenio Colectivo, se hace preciso, establecer un mecanismo, que se introduce como disposición transitoria a la Ley de la Función Pública, mediante el cual se posibilite el acceso a la condición de funcionario de carrera del personal laboral fijo que se encuentre desempeñando un puesto de trabajo que como consecuencia de la aplicación de los criterios contenidos en la supra citada Ley 5/1989, de 6 de abril, deba ser reservado para su desempeño por personal funcionario.
 
IX
 
En materia de economía, se procede, en primer lugar, a la modificación de la Ley 9/2000, de 30 de junio, de Mutualidades de Previsión Social al objeto de adaptarla al contenido del Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación entre la Administración General del Estado y la Comunidad de Madrid, en los aspectos relativos a la autorización administrativa de ampliación de prestaciones.
En segundo lugar, se adecua el texto de la Ley 16/1999, de 29 de abril, del Comercio Interior de la Comunidad de Madrid, a los cambios normativos introducidos por la Ley estatal 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y por el Real DecretoLey 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.
En tercer lugar, con el fin de adaptar la regulación contenida en la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, a la casuística producida desde su aprobación, y a fin de evitar ciertas disfunciones y lagunas detectadas por los órganos inspectores y sancionadores, se hace necesario incluir nuevos tipos de infracciones en la citada Ley para poder asumir con las mayores garantías la defensa de los derechos de los consumidores.
Así, por un lado, se propone tipificar la obligación de los proveedores de bienes y servicios de identificarse, dados los problemas surgidos en sectores concretos como los servicios a domicilio, en los que determinadas empresas amparándose en el anonimato de sus ofertas en medios de comunicación incurren en conductas contrarias a los derechos de los consumidores. Igualmente, por otro lado, dada la trascendencia que tendrán las hojas de reclamaciones en el nuevo sistema unificado, que será objeto de desarrollo reglamentario, se recoge expresamente como infracción la carencia de las mismas.
Por último, se modifica parcialmente la Ley 10/1995, de 21 de abril, de Creación de la Sociedad Capital Riesgo de la Comunidad de Madrid, Sociedad Anónima, con el fin de adaptarla, por una parte, al nuevo régimen jurídico de las entidades de capital riesgo establecido por la Ley estatal 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital riesgo y de sus sociedades gestoras, y, por otra parte, a los resultados obtenidos de la experiencia acumulada en el ejercicio de su actividad dentro de la economía madrileña.
 
X
 
Con el objeto de dotar a los Consejos Sociales de las Universidades de recursos suficientes para el adecuado ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de sus objetivos y con el fin de que estos recursos tengan un carácter estable, que permita desarrollar programas con continuidad temporal, se establecen en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, en el programa de Universidades, unas partidas conducentes, de una parte, a establecer una subvención para gastos corrientes y, de otra, una subvención global a distribuir entre cada Consejo Social, oído el Consejo Universitario de la Comunidad de Madrid, en función de los proyectos concretos a ejecutar por cada Consejo Social.
Esto permite garantizar el funcionamiento regular de la estructura organizativa de los Consejos Sociales, al tiempo que hace posible desarrollar programas concretos, a iniciativa de éstos que, con los informes y sugerencias del Consejo Universitario de la Comunidad de Madrid, permitirán actuaciones conjuntas y, en su caso, coordinadas por la Administración educativa de la Comunidad de Madrid.
 
XI
 
La regulación que se incluye en materia de vivienda tiene por objeto hacer frente a los supuestos de ocupación de hecho de las viviendas públicas por quienes no ostentan un título para su disfrute pero que precisan de las mismas por carecer de domicilio familiar. En estos casos, se plantea la difícil disyuntiva de optar por el desahucio o bien por un régimen excepcional que lo evite pero que solucione el problema sin conceder, no obstante, privilegio alguno. La solución adoptada consiste en ofrecer al ocupante sin título, como alternativa al desahucio, y previa descalificación de la vivienda, la posibilidad de comprarla o arrendarla en régimen de derecho privado, conforme a las reglas que se establecen en esta Ley.
 
XII
 
El Capítulo X lleva por título "gestión patrimonial" y en el mismo se contiene un precepto que hasta ahora se venía recogiendo en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, ahora se incorpora a la Ley de Medidas Fiscales y Administrativas a fin de darle vigencia indefinida. Dicho artículo trata de precisar la competencia del Gobierno para autorizar la aportación pública de capital en sociedades mercantiles, que se fija en 250 millones de pesetas por cada operación de constitución de sociedad anónima o participación en sociedades ya constituidas, salvo que dicha aportación se efectúe mediante inmuebles o derechos reales inmobiliarios de la Comunidad de Madrid, en cuyo caso no operará dicho límite.
 
XIII
 
En el Capítulo XI se introduce una modificación en la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid, consistente en añadir un nuevo apartado 3 al artículo 34, con el fin de posibilitar la introducción de nombres, marcas o logotipos de entidades en carteles u otros elementos relacionados con la carretera o con el tráfico, como fórmula para obtener financiación para la colocación de los mismos por parte de la Comunidad de Madrid, eliminando el obstáculo que supondría para ello el apartado 1 de dicho artículo lo que prohíbe la colocación de elementos publicitarios a menos de 100 metros del borde exterior de la plataforma.
 
XIV
 
La Comunidad de Madrid es competente para el desarrollo legislativo, incluida la potestad reglamentaria y ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado, en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, en virtud del artículo 27.6 del Estatuto de Autonomía.
Por ello ejerce la tutela sobre la Cámara de la Propiedad Urbana de Madrid. La legislación estatal básica dictada en la materia estableció que las Administraciones Públicas que ejercieran la tutela sobre las Cámaras de la Propiedad Urbana adoptarían las determinaciones necesarias para la integración del personal de las mismas, el régimen y destino de su patrimonio y el control de su gestión económica.
En virtud de estas previsiones se hace conveniente habilitar expresamente al Gobierno de la Comunidad de Madrid para dictar las normas que regulen las medidas necesarias en esta materia, así como prever la posibilidad de establecer algún régimen de control por la Intervención de la Comunidad de Madrid sobre los actos de gestión, administración y disposición que afecten a su patrimonio.

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