jueves, 20 de marzo de 2014

Ley 11/1997, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid, en los aspectos relativos a la financiación y explotación de las mismas, así como a la función de vigilancia y control

 
 
 

TEXTO


EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
 
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
 
PREÁMBULO
 
I
 
El capítulo III, artículos 24 a 28, de la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid, procede a establecer la regulación de la «Financiación y Explotación» de las carreteras.
En su artículo 24 se establecen las diversas formas de financiación. Los cuatro primeros apartados del mismo están dedicados a la financiación de las actuaciones u operaciones de construcción, utilización y explotación, cuando éstas se realicen directamente por la propia Comunidad de Madrid. En concreto, en el apartado 3 se contempla la posibilidad de establecer una tasa por la utilización especial del dominio público viario, en virtud de lo dispuesto en la entonces vigente Ley 5/1986, de 25 de junio, de Tasas de la Comunidad de Madrid.
La posterior Ley 1/1992, de 12 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, modificó el régimen vigente en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Carreteras, constituido por la Ley 5/1986, de 25 de junio, de Tasas de la Comunidad de Madrid, procediendo, de acuerdo con la legislación estatal, a introducir una doble modificación, en el sentido de restringir el concepto de Tasa y de segregar del mismo la noción de Precio Público.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 19.1.a) de la citada Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, las contraprestaciones pecunarias satisfechas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de dominio público viario tienen la consideración de precios públicos, por lo que resulta preciso modificar el apartado 3 del artículo 24 de la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid.
 
II
 
El apartado 5 del referido artículo 24 de la Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid establece el sistema de financiación, en los casos en que la explotación de la carretera se realice en régimen de gestión indirecta, acogiendo para estos supuestos los mecanismos de financiación privada.
La entrada en vigor de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, ha introducido un nuevo marco normativo que afecta especialmente a la construcción de obras públicas de naturaleza viaria, al establecer en su artículo 130, como nueva figura contractual, el denominado contrato de concesión de obras públicas, configurado como aquella modalidad contractual en la cual, siendo su objeto alguno de los contenidos en el artículo 120 como propios del contrato de obras, la contraprestación a favor del adjudicatario consista en el derecho a explotar la obra o en dicho derecho acompañado del de percibir un precio.
Con la utilización de este contrato se permite la financiación, mediante capital privado, de las obras de construcción de carreteras, por lo que se hace necesario incluir este nuevo supuesto entre los contemplados en el apartado 5 del artículo 24 de la Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid.
 
III
 
De otra parte, los artículos 25 y siguientes de la Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid establecen una regulación muy somera de la explotación de las carreteras, en la cual no se realiza ninguna referencia a las distintas modalidades de gestión.
Complementando dicha regulación, por la presente Ley se introduce, junto al principio general de explotación directa por la propia Comunidad de Madrid de las carreteras de su competencia, la posibilidad de la explotación de las mismas a través de cualesquiera de los sistemas de gestión indirecta de los servicios públicos previstos en la legislación estatal básica en materia contractual.
En los supuestos de gestión directa, se prevé, con carácter excepcional, la posibilidad de establecer el pago de peaje por la utilización de la carretera, en sintonía con lo previsto en la vigente legislación estatal básica en la materia.
Por su parte, en los supuestos de gestión indirecta, dado que la utilización de la carretera por parte de los usuarios queda sujeta, en todo caso, a la obligación de abonar al contratista o concesionario las tarifas correspondientes, se prevé, ante la posible concurrencia de razones sobrevenidas de interés público que hiciesen necesaria la gratuidad del servicio para dichos usuarios, la posibilidad de que la Comunidad de Madrid subvencione, en todo o en parte, el importe de las tarifas que corresponda satisfacer a los mismos, estableciendo para este tipo de subvenciones un régimen especial.
 
IV
 
Asimismo, dada la orientación actual de la política económica y presupuestaria, tendente, fundamentalmente, a la reducción del déficit público, se hace preciso arbitrar nuevos mecanismos que potencien e incentiven la inversión del capital privado en la construcción y explotación de carreteras, con la finalidad de evitar el deterioro sustancial del tejido económico y de las infraestructuras de transporte.
Para ello, se dispone que, en los supuestos de concesión de obras públicas y gestión indirecta del servicio público; la explotación de las carreteras conllevará, igualmente, la de las áreas y estaciones de servicio, aparcamiento y demás instalaciones complementarias al servicio de las mismas.
 
V
 
Por último, con el objetivo de lograr una mayor eficacia en el ejercicio de las funciones de vigilancia y control de las carreteras, se dispone que el personal adscrito a la Dirección General de Carreteras de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, que tenga a su cargo el desempeño de tales funciones, tendrá la consideración de Agente de la Autoridad, a los efectos de formulación de las denuncias que procedan.

No hay comentarios:

Publicar un comentario