sábado, 22 de febrero de 2014

Real Decreto 100/2014, de 21 de febrero, por el que se establecen determinadas disposiciones sobre el ejercicio del derecho de sufragio pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo

 
 
 

TEXTO

 
La disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para su cumplimiento y ejecución.
El presente real decreto incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2013/1/UE, del Consejo, de 20 de diciembre de 2012, que modifica la Directiva 93/109/CE por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales. Este derecho se reconoce en el artículo 20.2.b) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como en el artículo 39.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Entre las modificaciones introducidas, la Directiva 2013/1/UE, del Consejo, de 20 de diciembre de 2012, suprime el requisito de que los ciudadanos de la Unión Europea, al presentar su candidatura en un Estado miembro que no fuese su Estado de origen, tengan que aportar una certificación emitida por las autoridades de este último que acredite que no han sido privados del derecho de sufragio pasivo en dicho Estado o no tener constancia de tal privación. Este requisito ha sido sustituido por la presentación una declaración formal en la que la persona que desea presentar su candidatura manifieste que no ha sido privada del derecho de sufragio pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo.
Asimismo entre otros aspectos relacionados con la identificación de candidatos, la directiva establece que para facilitar la comunicación entre autoridades nacionales, los Estados miembros han de designar un punto de contacto encargado de recibir, notificar y transmitir la información contenida en las declaraciones formales de ciudadanos de Estados miembros de la Unión Europea residentes en Estados distintos del de origen que deseen ejercer su derecho de sufragio pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo.
La Junta Electoral Central, en su informe de 19 de diciembre de 2011, consideró que la autoridad de contacto para solicitar información sobre si un ciudadano nacional de otro Estado miembro de la Unión Europea se encuentra privado del derecho de sufragio pasivo debe ser la propia Junta Electoral Central, como órgano competente para la proclamación de candidatos al Parlamento Europeo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.
En su calidad de punto de contacto nacional, la Junta Electoral Central remitirá al Estado miembro de origen las declaraciones formales presentadas ante la misma por ciudadanos de otros Estados miembros residentes en España que deseen presentar candidatura en las elecciones al Parlamento Europeo para recabar información sobre si están o no privados del derecho de sufragio pasivo.
Igualmente, en esa misma condición de punto de contacto realizará las actuaciones correspondientes para atender las solicitudes de información de otros Estados miembros sobre aquellos ciudadanos españoles residentes en dichos Estados que deseen presentar candidatura en las elecciones al Parlamento Europeo.
A estos efectos, la Secretaría de Estado de Justicia, deberá remitir a la Junta Electoral Central la información necesaria.
En la tramitación de este real decreto se ha recabado el informe de las comunidades autónomas, de la Comisión Nacional de la Administración Local y de la Junta Electoral Central.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de febrero de 2014,
DISPONGO:

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