viernes, 31 de enero de 2014

Ley 9/2003, de 26 de marzo, del régimen sancionador en materia de viviendas protegidas de la Comunidad de Madrid

 
 

TEXTO


EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
 
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
 
PREÁMBULO
 
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid atribuye a ésta en el artículo 26 la competencia exclusiva en materia de vivienda, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 148.1.3 de la Constitución Española, y, así mismo, en el artículo 36 le otorga la potestad de sanción dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico.
El derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna reconocido en el artículo 47 de la Constitución, constituye uno de los objetivos del régimen de vivienda sometida a algún sistema de protección, lo que hace necesario establecer el correspondiente régimen sancionador que garantice el cumplimiento de los objetivos de dicho sistema. La nueva Ley se integra en todo un conjunto normativo constituido básicamente, además de por la normativa estatal y autonómica sobre viviendas protegidas, por la Ley estatal 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la edificación, y las Leyes autonómicas 2/1999, de 17 de marzo, de Medidas para la calidad de la edificación y 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, orientado al cumplimiento del objetivo previsto en el artículo 47 de la Constitución.
El adecuado cumplimiento de los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones administrativas establecidos en el artículo 25 de la Constitución y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, hace necesario dotar a la Comunidad de Madrid de una Ley específica y completa reguladora de las infracciones y sanciones en materia de vivienda sometida a algún régimen de protección, que corrija al propio tiempo los defectos que el paso del tiempo y la evolución del ordenamiento jurídico han puesto de manifiesto en la normativa hasta ahora aplicable.
La presente Ley viene a cubrir esta necesidad, estableciendo una regulación unitaria de las infracciones y sanciones en materia de viviendas protegidas, cualquiera que sea el régimen jurídico al que se encuentren acogidas, tanto en el ámbito estatal como en el autonómico.
La Ley se estructura en tres Títulos, tres Disposiciones Adicionales, una Disposición Transitoria, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales.
El Título I, Disposiciones Generales, establece el ámbito de aplicación de la Ley, los sujetos responsables de los hechos constitutivos de infracción y la competencia para la imposición de las sanciones.
El Título II, regula las infracciones, las sanciones y otras consecuencias derivadas de la infracción así como la prescripción.
Entre las infracciones merece especial mención, por la gran incidencia del suelo en el precio final de la vivienda, el propósito de esta Ley de establecer los mecanismos necesarios que permitan mantener su precio dentro de los límites establecidos en la legislación de viviendas protegidas, a cuyo efecto se introduce como infracción muy grave la venta y adquisición de suelo por un precio superior al coeficiente máximo de repercusión de los terrenos en el precio de las viviendas protegidas, imponiéndose, además de las sanciones correspondientes, la obligación del vendedor de reintegrar al comprador las cantidades indebidamente percibidas.
También se tipifican ex novo, como infracción muy grave, la venta, arrendamiento o cesión por el promotor a quienes no reúnan los requisitos establecidos para el acceso a las viviendas protegidas ; y como infracción grave, la exigencia de cualquier cantidad no permitida por la normativa aplicable en la construcción, compraventa, adjudicación o arrendamiento, incluidas las cantidades que pudieran derivarse de la ampliación de equipamiento o de sustitución o mejora de calidades, que constituye novedad respecto a la normativa actual, en la que sólo se tipifica como infracción la percepción efectiva, la cual, a su vez, se mantiene como infracción muy grave, pero definida de una forma más precisa.
En relación con las deficiencias constructivas y para deslindar claramente la distinta gravedad de las posibles deficiencias, se regulan dos tipos de infracción, una grave que se refiere a defectos de remate, terminación o deficiencias de escasa entidad que se manifiesten dentro del plazo de un año, y otra muy grave que se refiere a vicios o defectos en los términos previstos en el artículo 17.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación y en los plazos previstos en la misma.
Se introducen como infracciones leves el incumplimiento por parte del promotor de obligaciones establecidas en la legislación vigente en la materia.
En relación con las sanciones se establecen unas cuantías más acordes con la realidad del momento, afectando los ingresos obtenidos a través de ellas a actuaciones sobre vivienda protegida, y se detallan las sanciones complementarias que, además, podrán imponerse a los infractores, y otras consecuencias que se derivan de la infracción, entre las que destacan, de un lado, la obligación de reintegrar a los adjudicatarios, adquirentes o arrendatarios de viviendas las cantidades indebidamente percibidas, en el caso de percepción de precio superior al legalmente establecido, y de otro, la posibilidad de que la Administración ejerza en determinados supuestos el derecho de retracto.
El Título III regula el procedimiento para la tramitación de los expedientes sancionadores en materia de vivienda y la ejecución de las resoluciones, detalla los medios de ejecución forzosa y establece la posibilidad de condonación parcial de la sanción principal en el caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas en la resolución sancionadora.
La Disposición Adicional Primera establece que las infracciones tipificadas en la Ley se sancionarán con arreglo a la misma y declara la supletoriedad de las Leyes autonómicas del Suelo, de Subvenciones y de Medidas para la calidad de la edificación. La Disposición Adicional Segunda establece el régimen de ejercicio del derecho de retracto que se contiene en la Ley, básicamente por remisión a la regulación de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid. La Disposición Adicional Tercera introduce algunas modificaciones en la regulación de la mencionada Ley del Suelo, para completar y clarificar el régimen de ejercicio de los derechos de tanteo y retracto que la misma reconoce a las Administraciones Públicas.
La Disposición Transitoria regula el régimen transitorio aplicable.
La Disposición Derogatoria deroga cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la Ley.
Por último, en las Disposiciones Finales se habilita al Gobierno de la Comunidad para dictar las normas necesarias para desarrollar la Ley y para la actualización de la cuantía de las multas previstas en la misma, y se fija el período de un mes para la entrada en vigor desde su publicación en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid".

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