miércoles, 25 de diciembre de 2013

Ley 26/1987, de 11 de diciembre, por la que se regulan los tipos de gravamen de las Contribuciones Rústica y Pecuaria y Urbana

 
 
 



TEXTO

 
JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren,
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
 
La Ley 24/1983, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes de Saneamiento y Regulación de las Haciendas Locales, entre otras medidas tributarias, facultó a los Ayuntamientos para fijar libremente los tipos de gravamen de las Contribuciones Territoriales Rústica y Pecuaria y Urbana.
Posteriormente, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 19/1987, de 17 de febrero, ha declarado la inconstitucionalidad de tal facultad absoluta, a la vez que ha reconocido la capacidad de las Entidades Locales para intervenir en la ordenación de los elementos esenciales de sus tributos propios, dentro de los límites y con arreglo a los criterios señalados en la Ley estatal.
En consecuencia, la presente Ley tiene por objeto señalar los límites y criterios con arreglo a los cuales los Ayuntamientos podrán hacer efectivo su derecho a la autonomía en orden a la regulación, hasta donde les es posible, de uno de los elementos esenciales de las Contribuciones Territoriales cual es el tipo de gravamen.
Así, se toma como criterio determinante de la capacidad ordenadora municipal eI constituido por las distintas necesidades financieras que puedan experimentar íos municipios en función de sus características diversas. Tal criterio genérico se formaliza en varias manifestaciones concretas, todas ellas determinantes de necesidades financieras evidentes, haciendo referencia a la población, capitalidad y nivel de servicios que se presta, si bien, se atribuye mayor importancia relativa al criterio constituido por la población.
En el ámbito específico de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, los criterios anteriores se completan con uno adicional relativo a la mayor superficie rústica del término municipal, y ello en aras de la potenciación de dicho tributo en aquellos municipios en los que su importancia relativa respecto de la Contribución Territonal Urbana es superior a la media nacional.
En definitiva, la regulación de los tipos de gravamen de las Contribuciones Territoriales que se contiene en la presente Ley satisface las necesidades de ajuste al principio de reserva de Ley en materia tributaria, a la vez que respeta la autonomía local en orden a la gestión de los intereses propios de este sector y a la efectividad del principio constitucional de suficiencia financiera.

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