miércoles, 5 de junio de 2013

Ley 18/2006, de 5 de junio, para la eficacia en la Unión Europea de las resoluciones de embargo y de aseguramiento de pruebas en procedimientos penales

 
 

TEXTO

 
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren.
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 
I
 
La creación del espacio de libertad, seguridad y justicia en la Unión Europea encuentra en la cooperación judicial internacional una de sus piezas esenciales. Una importancia que contrasta con las dificultades que han de superarse para su consecución, y que se derivan de sus implicaciones con la soberanía de los Estados, de las diferencias entre los sistemas penales y procesales de los distintos Estados, las barreras lingüísticas y la lentitud de los instrumentos tradicionales de cooperación.
Para la superación de estos obstáculos la Unión Europea propone un avance definitivo que supere las formas clásicas de cooperación judicial internacional a través, entre otros, de la recuperación del concepto de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales, que se consagró en la Cumbre de Tampere como «piedra angular» de la cooperación judicial en materia civil y penal en la Unión.
La primera plasmación de este principio se concretó en la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros que dio lugar a la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega, y a la Ley Orgánica 2/2003, de 14 de marzo, complementaria de la anterior.
El siguiente paso en esta dirección se ha dado con la aprobación en la Unión Europea de la Decisión Marco 2003/577/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la ejecución en la Unión Europea de las resoluciones de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas, que se incorpora al derecho español con esta Ley. Un paso al que seguirán otros en un plazo previsiblemente breve, que darán forma a una nueva cooperación judicial en materia penal.
 
II
 
El objeto de esta norma es establecer el mecanismo a través del cual se van a transmitir por parte de las autoridades judiciales españolas las medidas de embargo de bienes o de aseguramiento de pruebas acordadas en procedimientos penales cuando los objetos, datos o documentos objeto de la medida se encuentren en otro Estado miembro de la Unión Europea. E, igualmente, de qué forma las autoridades judiciales españolas van a reconocer y cumplir tales resoluciones cuando provengan de una autoridad judicial de otro Estado miembro.
Nuevamente, siguiendo las pautas acordadas para la orden europea de detención y entrega, una de las principales novedades de la Ley es la renuncia a la exigencia del control de la doble incriminación para una serie de infracciones que se establecen en la decisión marco, siempre que la pena prevista para ellos en el Estado de emisión supere el umbral señalado, y que comprende las «penas privativas de libertad cuya duración máxima sea de al menos tres años». Para el resto de los casos se prevé el mantenimiento de la exigencia de la doble tipicidad.
Como consecuencia de la actuación del principio de reconocimiento mutuo, la decisión de la autoridad judicial de reconocer y ejecutar la orden acordada por la autoridad judicial extranjera es casi automática sin necesidad de verificar su conformidad con su ordenamiento jurídico interno, y se limitan los supuestos de denegación de la ejecución de la decisión transmitida a causas tasadas y estrictamente previstas en esta Ley.
En este caso, a diferencia de la decisión marco que crea la orden europea de detención y entrega, la norma europea no crea un título «ad hoc», sino que se limita a especificar que junto a la decisión original que adopte la medida de embargo o aseguramiento de pruebas se enviará un certificado conforme al modelo que se establece en el anexo de esta Ley, traducido a la lengua que en cada caso resulte oportuno.
 
III
 
De conformidad con la Decisión Marco 2003/577/JAI, el ámbito de esta norma no comprende cualquier medida de embargo que pueda adoptarse en el curso de un proceso penal. Por lo pronto, no se incluyen en su ámbito de aplicación ni las medidas cautelares personales, como sería la entrega de detenidos, ni las medidas cautelares reales propias del proceso civil, incluso aunque se ejerciten –como de ordinario ocurre en el proceso español– acumuladas al proceso penal, cuyo objeto será la restitución de cosas determinadas, la reparación del daño y la indemnización de daños y perjuicios. Tampoco se comprenden cualesquiera medidas cautelares reales propias del proceso penal, como serían aquellas que pretendieran asegurar la efectividad de la imposición de una pena de multa o el pago de las costas procesales.
Es preciso aclarar que el empleo del término embargo en esta ley se separa del concepto que hoy recoge la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, como medida que afecta a aquellos bienes del procesado que sean suficientes para cubrir su responsabilidad civil. Frente a ello, esta Ley se enmarca en el ámbito de la cooperación judicial internacional, lo que ha llevado a asimilar el término embargo con el significado que esta expresión tiene en el ordenamiento de los países de nuestro entorno, por lo que con ello se comprenderán una amplia gama de diligencias aseguratorias del cuerpo del delito, tales como su recogida, bloqueo, conservación, intervención, incautación o puesta en depósito judicial.
Es así como las medidas que se adoptarán y tramitarán conforme a esta Ley, bien cuando sean solicitadas por una autoridad judicial de otro Estado miembro de la Unión Europea, bien cuando su cumplimiento sea pedido por una autoridad judicial española, serán las que tengan por objeto asegurar la efectividad de un futuro decomiso o el aseguramiento de los elementos de prueba que hayan de utilizarse posteriormente en el proceso. Se trata, por tanto, de dar agilidad a aquellas actuaciones que se llevan a cabo con el propósito de permitir a las autoridades judiciales competentes actuar rápidamente para asegurar las pruebas y proceder al embargo de bienes que sean fácilmente transferibles.
Tratándose de una ley relativa a la cooperación judicial internacional, conviene recordar que el concepto de autoridad judicial no se limita a los órganos judiciales sino que incluye al Ministerio Fiscal, de conformidad con lo que ya disponen los convenios internacionales en esta materia y la Ley 50/1981, de 30 diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
 
IV
 
La Ley se estructura en tres capítulos. El primero de ellos contiene las disposiciones generales de la Ley, que comprenden la determinación de su objeto, las medidas a las que se refiere y los reembolsos a que este auxilio judicial podrá dar lugar entre España y el Estado miembro del tribunal que solicita o al que se pide la adopción de estas medidas.
El capítulo II regula la solicitud activa de las autoridades judiciales españolas para la ejecución en otro Estado de decisiones de embargo de bienes o aseguramiento de pruebas que se encuentren en el territorio de otro Estado miembro. Y el capítulo III contiene las normas aplicables desde el punto de vista pasivo, es decir las normas reguladoras de la actividad de las autoridades judiciales españolas cuando presten auxilio judicial para la ejecución de las medidas a las que se refiere la Ley y que sean transmitidas por las autoridades judiciales de otros Estados miembros de la Unión Europea. Unas normas que comienzan por la declaración del principio de no control de doble incriminación de determinados delitos, en la línea que siguen las Decisiones Marco de la Unión Europea, y que no excluyen supuestos en los que sí se exige tal control.
 
V
 
Toda esta regulación se basa en el principio de reconocimiento mutuo y ejecución inmediata de las resoluciones judiciales, de tal forma que la cooperación entre Estados miembros se entiende en la confianza de que las resoluciones que se han de reconocer y ejecutar se dictarán siempre de acuerdo con los principios de legalidad, subsidiariedad y proporcionalidad.
Una novedad importante de la Ley viene constituida por la recepción en nuestro Derecho de la regla forum regit actum, que significa el respeto a los procedimientos exigidos por la ley del Estado requirente en la prestación del auxilio judicial, aun cuando no sean los acostumbrados en el Estado requerido o de ejecución y siempre que no sean contrarios a los principios generales de su derecho. Y es que, en este ámbito de la cooperación judicial internacional, las leyes de cada Estado no pueden determinar todos los aspectos que habrán de observarse por sus autoridades judiciales en el desarrollo de esta actividad, por cuanto en muchas ocasiones también tendrán que cumplir las previsiones que exija la legislación del Estado con el que se lleva a cabo esta cooperación. Este es el caso de las previsiones de la Ley relativas a las comunicaciones entre las autoridades judiciales, en las que las autoridades españolas deberán realizarlas en la forma que exija la legislación del Estado al que se dirigen para asegurarse de su autenticidad, mientras que los demás Estados miembros de la Unión Europea tendrán que ajustarse en sus comunicaciones a las autoridades españolas a los requisitos que establece nuestro ordenamiento.
La Ley se ocupa de preservar los derechos que asisten a las partes y a los terceros interesados de buena fe. Se prevén los limitados supuestos de denegación del reconocimiento y la ejecución de la medida, así como las posibilidades de suspensión de la ejecución. Por último, como garantía para los ciudadanos afectados, se prevén los recursos que los posibles interesados podrán utilizar.
Finalmente, como complemento de esta Ley, se modifica el artículo 338 y se introduce un nuevo capítulo en el título V del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el cual se regula la destrucción y realización anticipada de los efectos judiciales. Unas medidas que han de servir, con carácter general, para agilizar la gestión de los bienes embargados en los procesos penales, y que también se van a aplicar cuando se trate de bienes embargados a petición de autoridades judiciales extranjeras.

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