viernes, 1 de febrero de 2013

Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas

 
 

TEXTO

 
JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren.
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
 
La Ley General de Cooperativas de 19 de diciembre de 1974 y, en especial, su Reglamento de 1978, constituyeron un perfeccionamiento importante en la regulación de las Sociedades Cooperativas, aun cuando éste tuvo que moverse dentro del marco establecido por la Ley que desarrollaba y ésta, a su vez, partía de presupuestos políticos y socioeconómicos diferentes a los actualmente vigentes.
El cambio experimentado tanto en el sistema político español como en la estructura del Estado, con la atribución de distintas competencias en materia cooperativa a las Comunidades Autónomas, y el mandato de la Constitución Española que, en el apartado 2 de su artículo 129 ordena a los poderes públicos el fomento, mediante una legislación adecuada, de las Sociedades Cooperativas, son nuevos hechos que reclaman una reforma del régimen jurídico de las Sociedades Cooperativas y de las posibilidades de asociación de las mismas.
Aboga también en favor de la reforma del régimen de las Sociedades Cooperativas, la necesidad de perfeccionar los medios jurídicos a disposición de los socios para que el principio de su participación en el gobierno y control de la Sociedad no sea una declaración formal sino una realidad en la práctica, sin mengua de la eficacia en la gestión.
Asimismo, la exigencia de potenciar cuanto favorezca el desarrollo de la actividad empresarial de las Cooperativas, hace preciso: Perfeccionar o crear los sistemas que estimulen en las Sociedades Cooperativas el incremento de los recursos financieros propios; fortalecer las garantías de los terceros en sus relaciones económicas con las Cooperativas; ampliar los mecanismos de control sobre la gestión y, aceptando con pragmatismo las realidades del mercado, abrir las posibilidades para determinadas clases de Cooperativas, de realizar operaciones con terceros no socios.
La naturaleza y características de las Sociedades Cooperativas, exige evitar una rígida regulación de las mismas, con el fin de posibilitar y respetar la facultad de autorregulación de los socios de fijar, a través de los Estatutos, las reglas por las que ha de regirse la sociedad, lo que obliga a introducir en la Ley una amplia casuística que flexibilice las normas establecidas con criterios de generalidad.
Se ha tenido presente, también, el carácter de Derecho supletorio de la presente Ley respecto al Derecho de las Comunidades Autónomas con competencias legislativas en materia de Cooperativas.
La norma se estructura en tres títulos con 163 artículos, cuatro disposiciones adicionales, nueve transitorias, seis finales y una derogatoria.
I. El título primero, dedicado a la regulación de la Sociedad Cooperativa, se abre con un capítulo de disposiciones generales, que se inicia con una definición descriptiva de la Sociedad Cooperativa, configurada con fidelidad a los principios cooperativos proclamados por la Alianza Cooperativa Internacional.
La innovación más importante contenida en este capítulo es la que se refiere a la posibilidad de que las Cooperativas puedan realizar operaciones con terceros no socios aun cuando no concurran circunstancias excepcionales.
Como es sabido, uno de los problemas fundamentales en la realidad actual de las empresas, con independencia de la naturaleza de la persona que sea su titular, es el de alcanzar un volumen suficiente de actividad económica, como presupuesto para mantener una situación competitiva en el mercado.
Esta problemática se agudiza en las empresas cooperativas, cuando se pretende mantener a ultranza el denominado principio mutualista, según el cual la Cooperativa únicamente puede realizar actividades y prestaciones de servicios en favor de sus socios; principio de exclusividad que, por otra parte, en ningún momento ha sido proclamado por la Alianza Cooperativa Internacional y que, en el Derecho comparado, haya sido aplicado con gran flexibilidad.
No obstante, la innovación que se introduce de ampliar las posibilidades de las Cooperativas de realizar operaciones con terceros, queda enmarcada por normas orientadas a mantener la tradición legislativa española de una exigente congruencia con los principios cooperativos. Así, para evitar que dichas actividades puedan significar un lucro para los socios, se establece que los resultados positivos o negativos que se obtengan por las actividades o servicios cooperativizados realizados con terceros, se imputarán al Fondo de Reserva obligatorio, al tiempo que se impone la necesidad de reflejar en la contabilidad, de forma clara e inequívoca, las operaciones cooperativizadas realizadas con terceros.
II. La regulación del procedimiento de constitución de la Sociedad Cooperativa responde, esencialmente, a tres objetivos: Estimular la participación de los socios en el proceso de nacimiento de la Sociedad, fortalecer las garantías de los socios, de los terceros e incluso de la Administración Pública y, por último, establecer un procedimiento flexible de constitución que se adapte a las distintas necesidades que se originan según sea muy numeroso el colectivo que integra la nueva Sociedad o por el contrario la formen un corto número de socios.
En orden a estimular la participación de los socios en el proceso de fundación de la Sociedad es esencial la innovación introducida con la figura de la Asamblea constituyente, en la que los socios promotores han de deliberar y aprobar los Estatutos de la Cooperativa, designar las personas que han de ocupar los distintos cargos de los primeros órganos de la Sociedad y definirse sobre los distintos aspectos que afectan a todo el proceso del nacimiento de la Cooperativa.
A fin de fortalecer las garantías de los socios promotores e incluso de los futuros socios y de los terceros contratantes con la Sociedad y de la Administración, se mantiene la exigencia de la escritura pública y se introducen importantes innovaciones en su contenido mínimo.
Es de destacar, asimismo, la innovación de reducir a cinco el número de socios necesarios para la constitución y funcionamiento de una Cooperativa de primer grado, ampliando, con realismo, la posibilidad de acceso de pequeños colectivos al sistema cooperativo, y de reducir a dos el número mínimo de Cooperativas para constituir las de segundo o ulterior grado, ampliando las posibilidades de integración económica.
III. Se perfecciona la eficacia del Registro de Cooperativas, definida por los principios de publicidad material y formal, legalidad y legitimación, y se adapta su organización a la nueva estructura del Estado de las Autonomías.
IV. En cuanto a la regulación de los socios, si bien se han seguido las líneas del régimen jurídico anterior, se han introducido modificaciones aconsejadas por la práctica.
Para la adquisición de la condición de socio se establece la obligación de éste de desembolsar al menos la aportación mínima que establezcan los Estatutos.
En relación con la baja voluntaria de los socios, el plazo de preaviso, que pueden fijar los Estatutos, se reduce de un año a tres meses.
El compromiso del socio de no darse de baja voluntariamente sin justa causa, sólo podrá alcanzar a un plazo de cinco años, frente a los diez años que establecía la legislación anterior, estableciéndose, asimismo, medidas orientadas a garantizar el cumplimiento del referido compromiso.
Pero las innovaciones más importantes las constituyen la introducción de la baja obligatoria y la profundización en la regulación del socio de trabajo.
La baja obligatoria se produce en aquellos supuestos en los que el socio no puede continuar en tal condición, aunque por su adecuada conducta no proceda la sanción de expulsión.
En relación con los socios de trabajo, se complementa la anterior regulación estableciendo normas imperativas especiales en cuanto imputación de pérdidas, en defensa de las peculiaridades que en dichos socios concurren, y se fijan limitaciones en cuanto al número de socios de trabajo que pueden integrar, simultáneamente, el Consejo Rector.
V. En la regulación de la figura del asociado se introducen profundas innovaciones que tienen por objeto, dentro de la orientación general de la presente Ley de potenciar cuanto favorezca el desarrollo de la actividad empresarial de la Cooperativa, el estimular el incremento de los recursos financieros propios.
Manteniendo la autonomía de las Cooperativas para incorporar o no la figura del asociado en sus Estatutos, se amplía el campo de las personas que pueden ser asociados, facultando para serlo a cualquier persona física o jurídica, pública o privada, con independencia de que antes hubiese sido o no socio de la Cooperativa.
Se amplían también las posibilidades de los asociados para hacer aportaciones al capital social, al desaparecer las limitaciones que establecía la legislación anterior, que quedan reducidas a que la suma de las aportaciones de los asociados no podrá ser superior al 33 por 100 de las aportaciones de la totalidad de los socios al capital social.
Se mantiene el criterio de que los asociados en ningún caso tendrán derecho a retorno, percibiendo por sus aportaciones al capital social únicamente el interés pactado, así como las limitaciones al derecho de voto de los asociados en las Asambleas Generales, cuya suma total no podrá superar el 20 por 100 del total de los votos de los socios de la Cooperativa, y, sin renunciar al criterio de prohibición de que los asociados ocupen cargos en los órganos sociales, se abre cauce a una mayor participación de éstos en la vida de la Sociedad, al posibilitar que los Estatutos puedan prever la asistencia a las reuniones del Consejo Rector, con voz y sin voto, de un representante elegido de entre los asociados, por éstos.
VI. En la regulación de la Asamblea General se introducen modificaciones dirigidas a facilitar y potenciar la participación de los socios en el gobierno y control de la Sociedad; evitar maniobras dirigidas a soslayar la manifestación de la voluntad del órgano soberano de la Cooperativa; profundizar en el carácter democrático de la Sociedad, evitando que una minoría pueda paralizar el desarrollo de la misma o convertirla en una institución cerrada y a facilitar la adopción de acuerdos por la Asamblea General, en especial los relacionados con posibles incrementos de los recursos financieros propios.
En la misma orientación está la innovación del carácter de preceptivo que pasa a tener en nuestra legislación el acuerdo de la Asamblea General para establecer la política general de la Cooperativa.
Desde un punto de vista doctrinal y de adecuación de nuestra legislación a los principios cooperativos, la modificación más importante se produce en la regulación del derecho al voto en las Cooperativas de primer grado, donde se recupera de forma inequívoca la aplicación del conocido principio «un socio, un voto».
En reconocimiento de que la problemática que se plantea en determinadas clases de Cooperativas no afecta únicamente al socio, sino que trasciende al conjunto del grupo familiar, se abre la posibilidad de que en determinadas clases de Cooperativas el socio pueda ser representado en las Asambleas Generales por su cónyuge, ascendiente o descendiente.
En cuanto al funcionamiento de la Asamblea y a fin de potenciar la libertad de actuación de la misma, se introduce la innovación de que el acuerdo sobre cualquier punto del Orden del día deba adoptarse mediante votación secreta, si lo solicita un 10 por 100 de los votos, presentes y representados.
En cuanto a la regulación de las mayorías necesarias para la adopción de acuerdos, se mantiene el principio general de que éstos se adoptarán por más de la mitad de los votos válidamente expresados, reduciéndose los supuestos en los que será necesaria la mayoría de los dos tercios de los votos presentes y representados y suprimiéndose la posibilidad de que estatutariamente puedan establecerse mayorías reforzadas.
Finalmente, en relación con la Asamblea General integrada por los Delegados designados en Juntas Preparatorias, son numerosas las innovaciones introducidas.
Los miembros de la Mesa de la Junta deberán ser elegidos de entre los socios presentes en la misma, desapareciendo la posibilidad, que existía en la anterior regulación, de que el Presidente y Secretario de la Junta pudiesen ser designados por el Consejo Rector.
Se pone fin a la contradicción que significaba el que los socios pudieran reservarse el derecho a asistir personalmente a la Asamblea General de Delegados.
Se establece que para ser proclamado Delegado deberá obtenerse el número mínimo de delegaciones de voto que fijen los Estatutos; la elección como Delegado será válida únicamente para la Asamblea General de que se trate, si bien se abre la posibilidad para las Cooperativas de más de 5.000 socios, de que, si lo prevén sus Estatutos, la elección como Delegado pueda ser válida para todas las Asambleas que se celebren en un período de hasta tres años.
Se prohíbe que los socios que desempeñen cargos sociales puedan ser elegidos Delegados, y desaparece la posibilidad de que el mandato que reciben los Delegados pueda tener el carácter de imperativo.
VII. En la regulación del Consejo Rector, las innovaciones más importantes responden a la exigencia de potenciar cuanto pueda favorecer, directa o indirectamente, la eficacia en la gestión mediante modificaciones que unas veces afectan a la vida interna de la Sociedad y otras tienden a fortalecer las garantías de los terceros en sus relaciones económicas con la Cooperativa. Otros criterios que han presidido las innovaciones introducidas son el incrementar la facultad autorreguladora de la Cooperativa y el de perfeccionar los mecanismos de control.
Uno de los problemas más importantes que en su configuración tenía planteada la Sociedad Cooperativa y que afectaba de manera importante a sus relaciones económicas con terceros, era el relativo al carácter de ilimitable o no de la facultad de representación de sus órganos gestores. Problemática que, por otra parte, también ha venido afectando a otros tipos de sociedades.
Nuestro derecho, en especial desde la publicación de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y de acuerdo con la doctrina dominante, se ha orientado hacia la aceptación del criterio de la ilimitabilidad frente a terceros de la representación de la Sociedad.
La aceptación del mencionado criterio en la nueva regulación de la Sociedad Cooperativa, además de situar la configuración de la misma dentro de la corriente predominante en la doctrina y en la legislación, potencia las posibilidades de desarrollo de la actividad empresarial de la Cooperativa, al fortalecer las garantías de los terceros en sus relaciones económicas con la misma.
En la orientación de fortalecer la facultad autorreguladora de la Cooperativa, la Ley deja al criterio de ésta el establecer la amplitud de las facultades que le son conferidas al Director respecto al tráfico empresarial ordinario.
Dentro del criterio de facilitar el control de la Sociedad, armonizándola con la conveniencia de la estabilidad de los órganos gestores, se encuentran las innovaciones introducidas sobre la revocación de sus cargos a los miembros del Consejo Rector, para cuyo acuerdo, si el asunto no consta en el orden del día, se exige una mayoría cualificada de los dos tercios del total de votos de la Cooperativa.
A la misma orientación responden también las modificaciones introducidas en la regulación de la acción de responsabilidad contra los miembros del Consejo Rector.
Innovación importante en orden a facilitar e incrementar los medios de control a disposición de los socios, es la posibilidad, que se introduce por primera vez en nuestro Derecho, de que los socios puedan impugnar judicialmente los acuerdos del Consejo Rector, alcanzando dicha posibilidad, también, a los acuerdos del Director.
VIII. En relación con la regulación de los Interventores, se reduce a tres años el período máximo de su mandato, se concreta, en un mes, el plazo que tienen los Interventores para emitir su informe y se define con claridad la facultad de emitir informe por separado, en caso de disconformidad.
Pero la innovación más importante es la exigencia de someter las cuentas anuales a auditoría externa en los supuestos en que lo establezcan la Ley o los Estatutos o lo acuerde la Asamblea General, estableciéndose normas orientadas a garantizar la seriedad de dichas auditorías externas.
IX. Se introduce la figura del Comité de Recursos, cuya utilización, que en todo caso se deja al criterio de la Cooperativa, podrá agilizar la resolución de los recursos contra los acuerdos del Consejo Rector, que antes sólo podían ser resueltos por la Asamblea General, y, además, podrá descongestionar el orden del día de las Asambleas Generales, consecuencia que tendrá mayor importancia en las Cooperativas de amplia base social.
X. El objeto principal de las innovaciones introducidas en el capítulo sobre régimen económico, lo constituye el fortalecimiento de las Cooperativas en su vertiente empresarial, a cuyo fin se establecen modificaciones orientadas, unas, a impulsar el incremento de los recursos financieros propios y, otras, en defensa de la solvencia y credibilidad económica de la Cooperativa.
En la orientación de impulsar el incremento de los recursos financieros propios están las innovaciones introducidas en la regulación de las aportaciones al capital social que, respecto a las obligatorias, abre la posibilidad de que, si lo prevén los Estatutos, puedan ser acordadas por más de la mitad de los votos válidamente expresados y, respecto a las voluntarias, introduce la novedad de que el socio pueda utilizarlas para cubrir las nuevas aportaciones obligatorias que acuerde la Asamblea General y para satisfacer las pérdidas que le fueren imputables.
Asimismo, se flexibilizan las normas sobre transmisión de las aportaciones, admitiendo la posibilidad, en determinados supuestos, de su transmisión por actos inter vivos, al cónyuge, ascendientes y descendientes que, aun no siendo socios, adquieran tal condición en el plazo de seis meses, los cuales, por otra parte, no estarán obligados a desembolsar cuotas de ingreso en la cooperativa. Lográndose, con esta innovación, además, la adecuación de la legislación a la realidad sociológica, que exige el reconocimiento de la importancia adquirida por el hecho cooperativo en las relaciones interfamiliares, en especial en algunas clases de Cooperativas, como en las agrarias.
El mismo criterio preside la regulación de las formas de hacer efectivo el retorno que, además de mantener la posibilidad de su incorporación al capital social, facilita que, si se han incorporado a un Fondo regulado por la Asamblea General, el socio pueda, en cualquier momento, destinarlo a satisfacer las pérdidas que le sean imputadas y a cubrir nuevas aportaciones obligatorias.
Pero, desde una vertiente estructural, la innovación más importante introducida al objeto de incrementar los recursos financieros propios, la constituye el elevar el porcentaje que sobre los excedentes netos ha de destinarse al Fondo de Reserva obligatorio. Innovación que se complementa con la que posibilita que, por acuerdo de la Asamblea General pueda dotarse, con cargo a los excedentes disponibles, un Fondo de Reserva voluntario, que tendrá el carácter de irrepartible.
En defensa de la solvencia y credibilidad económica de la Cooperativa se sitúa la matización introducida en la regulación del capital social mínimo, al establecer que deberá estar desembolsado y al precisar que, para fijar la cifra del capital desembolsado, se restarán las deducciones realizadas sobre las aportaciones en satisfacción de las pérdidas imputadas a los socios.
En las innovaciones que se introducen en la regulación de la imputación de pérdidas, se conjugan claramente el propósito de defender la solvencia de la Cooperativa y el de lograr una normativa coherente con los principios que han de conformar la estructura y funcionamiento de la institución.
La anterior legislación, en relación con la imputación de las pérdidas, no establecía ninguna limitación sobre la cuantía de las pérdidas imputables al Fondo de Reserva obligatorio, lo que posibilitaba que, cuando había excedentes, el socio ganaba, y cuando existían pérdidas era la Cooperativa la que las soportaba.
En la nueva regulación que se establece, las pérdidas que tengan su origen en la actividad cooperativizada, realizada con los socios, solamente podrán ser imputadas hasta en un 50 por 100, como máximo, al Fondo de Reserva obligatorio, y el resto, salvo que existiese el anteriormente citado Fondo de Reserva voluntario, se imputará a los socios en proporción a la actividad cooperativizada efectivamente realizada por cada uno. En este punto es de resaltar, además, la novedad que significa el que si la actividad efectivamente realizada por el socio fuese inferior a la que, como mínimo, está obligado a realizar por disposición estatutaria, la imputación de pérdidas se realizará en proporción a la actividad que, como mínimo, está obligado a realizar.
En defensa del principio de puerta abierta se establecen límites a la cuantía de las cuotas de ingreso a desembolsar por los nuevos socios. El propósito de evitar situaciones de preponderancia dentro de la Cooperativa, determina la innovación de reducir el importe total de las aportaciones que al capital social puede realizar cada socio.
Uno de los problemas inherentes a la estructura del régimen económico de las Sociedades Cooperativas es el que el socio, al ser baja, por cualquier causa, o al liquidarse la Cooperativa, recibe como reembolso de sus aportaciones el nominal de las mismas, con independencia del tiempo transcurrido entre el desembolso y el reembolso, produciéndose, como consecuencia de la inflación, una diferencia, en términos reales, entre lo desembolsado y lo que se le reembolsa al socio. Lo que, si por una parte puede crear situaciones contrarias a la equidad, es evidente que dificulta la capitalización de las Cooperativas.
El Reglamento de Sociedades Cooperativas de 1978 resuelve la referida problemática distribuyendo el saldo resultante de la regulación del Balance, sin limitación alguna, proporcionalmente a la cuantía de las aportaciones al capital social. Es decir, con criterios que pueden ser adecuados para una estructura de sociedades de naturaleza capitalista, pero que aplicados a Sociedades Cooperativas no sólo se contradice con los principios informadores de su estructura y funcionamiento, sino que, incluso, puede hacer peligrar la subsistencia de la Sociedad; recuérdese, al efecto, el principio de puerta abierta que rige las mismas, y la obligación de reembolsar al socio sus aportaciones al capital social en caso de baja.
En la nueva regulación sobre actualización de las aportaciones, al establecerse la limitación de que la actualización no podrá ser superior al Índice General de Precios Industriales, se adecúa la solución a la problemática que se pretende resolver, y al establecerse que de los resultados de la actualización del Balance se destinarán un 50 por 100 al Fondo de Reserva obligatorio y el otro 50 por 100 a la actualización de las aportaciones, se busca armonizar los legítimos intereses individuales de los socios y los del conjunto de la Sociedad Cooperativa.
XI. En relación con la documentación social y contabilidad de la Cooperativa se introducen innovaciones orientadas a fortalecer las garantías tanto de los integrantes de la Sociedad como de los terceros, al tiempo que se flexibilizan las normas sobre encuadernación, foliado y diligencia de los libros, a fin de posibilitar la utilización de las nuevas técnicas de mecanización administrativa y contable.
XII. En cuanto a la modificación de los Estatutos es de destacar la innovación que posibilita en los supuestos de cambio de clase de la Cooperativa, la separación del socio, calificándola de justificada.
Se establece una nueva y detallada regulación de la fusión en la que se armoniza la defensa de los intereses de los socios y de los terceros con la agilidad del procedimiento. Se abren también nuevas posibilidades para la adaptación de la Sociedad Cooperativa a sus necesidades societarias y empresariales al introducir la nueva figura de la escisión-fusión.
XIII. En relación con la disolución de la Cooperativa se introducen, como causas de disolución, la paralización o inactividad durante dos años de los órganos sociales o de la actividad cooperativizada; se regula cuanto afecta a la eficacia de las causas de disolución, poniendo fin al vacío normativo que sobre esta materia existía, y se abre la posibilidad de que la Sociedad en liquidación pueda ser reactivada, cuando concurran determinados supuestos.
En cuanto a la liquidación se regula con mayor precisión la transmisión de funciones del Consejo Rector a los Liquidadores y se crea la posibilidad del nombramiento de Interventores de la liquidación a la solicitud del 20 por 100 de los votos sociales de la Cooperativa, o del Sindicato de Obligacionistas y por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Asimismo es de destacar la innovación que significa la creación de un sistema de difusión y publicidad del balance final que puede sustituir la aprobación del mismo por la Asamblea General cuando sea imposible su celebración, que facilitará la extinción jurídica de Entidades que, no funcionando de hecho, carecían de cauce jurídico válido para formalizar su desaparición.
XIV. En cuanto a las clases de Cooperativas, se ha mantenido en líneas generales el criterio de clasificación de la legislación precedente. La orientación de las innovaciones introducidas ha sido la de adecuar la regulación de cada una de ellas, con el máximo pragmatismo, a sus necesidades reales en orden al desarrollo de sus actividades.
Respecto a las Cooperativas de Trabajo Asociado se han introducido importantes innovaciones, regulando, por primera vez en nuestro Derecho, un conjunto de cuestiones relacionadas con la problemática que plantea en toda empresa la prestación del trabajo, y a la que no es ajena la Sociedad Cooperativa y que, sin embargo, respecto a ésta, no venía siendo contemplada por la legislación.
Se establecen normas sobre el trabajo de los socios menores de dieciocho años. La regulación del período de prueba de los socios trabajadores se adapta a las peculiaridades del socio prestador de trabajo, estableciéndose, además, cautelas que eviten abusos en la utilización de la figura de socio trabajador en situación de prueba.
Asimismo, se establecen normas sobre jornadas de trabajo, descanso mínimo semanal, permisos, fiestas y vacaciones anuales, aunque reservando un amplio margen a la autonomía de la Cooperativa.
Mayor trascendencia tienen, sin embargo, las innovaciones que significan abrir la posibilidad y regular con detalle los distintos supuestos en los que el socio tiene derecho a suspender temporalmente la obligación de prestar su trabajo, así como la de facultar a la Cooperativa, cuando concurran causas económicas, tecnológicas o de fuerza mayor, para acordar la suspensión del derecho del socio a prestar su trabajo e incluso la baja obligatoria del mismo, estableciendo al efecto una matizada regulación.
Se introduce una regulación orientada a resolver con realismo la problemática que plantea a esta clase de Cooperativas los supuestos de sucesión de empresas, contratas y concesiones.
En las Cooperativas de Viviendas son numerosas las innovaciones introducidas. Entre las más destacables es de señalar el que se abre la posibilidad de que, además de las personas físicas, puedan ser también socios determinadas personas jurídicas. Desaparece la limitación de que solamente puedan ser de ámbito provincial, pero se establece la necesidad de que cuando la Cooperativa desarrolle simultáneamente más de una promoción o fase, la Asamblea General deberá ser de Delegados, y existir tantas Juntas preparatorias como fases o promociones se desarrollen.
Se establece la necesidad de someter a auditoría externa las cuentas anuales del ejercicio, previamente a su aprobación por la Asamblea General, cuando la Cooperativa promueve un determinado número de viviendas o locales, o cuando simultáneamente desarrolla promociones diferentes.
Se prohíbe que una misma persona física pueda ser simultáneamente miembro del Consejo Rector en más de una Cooperativa de Viviendas.
La mayor novedad de la Ley, en relación con las clases de Cooperativas, es la regulación, por primera vez en nuestro Derecho, de las Cooperativas de Explotación Comunitaria de la Tierra.
El vacío normativo en que se han venido desarrollado esta clase de Cooperativas, la exigencia de evitar la desnaturalización de la figura de la Sociedad Cooperativa junto con las peculiaridades que concurren en las Cooperativas de Explotación Comunitaria de la Tierra, ha hecho necesario establecer una extensa y matizada regulación.
Se inicia con la delimitación de su concepto, entra en una minuciosa determinación de las personas que pueden ser socios, ya sea en su condición de cedentes del uso de bienes susceptibles de aprovechamiento agrícola, o en su condición de socios trabajadores, estableciendo las peculiaridades del régimen que les es aplicable. Se regula la cesión del uso de bienes y se establecen normas especiales sobre el régimen económico de la Cooperativa.
En las Cooperativas de Servicios, dada la diversidad de los sectores económicos en que incide, se establecen normas en orden a posibilitar que la denominación de las mismas pueda reflejar las peculiaridades de la actividad que desarrollan los socios que las integran.
Las Cooperativas de Seguros, cuya posibilidad en nuestro ordenamiento jurídico se inicia con la publicación de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, se regulan teniendo presente las exigencias que vienen determinadas por las peculiaridades de la actividad aseguradora.
En las clases de Cooperativas se introducen las Cooperativas Sanitarias, recogiendo una aspiración repetidamente manifestada.
Se abre la posibilidad de realizar operaciones cooperativizadas con terceros no socios en las Cooperativas Agrarias del Mar y de las que pasan a denominarse Cooperativas de Consumidores y Usuarios.
La regulación de las Cooperativas Educacionales, entraña no solamente una modificación en su denominación respecto a las antiguas Cooperativas Escolares, sino un nuevo planteamiento de las mismas, a fin de adecuarlas con pragmatismo a la realidad sociológica del sector a que van dirigidas.
Por último, es de destacar que la enumeración de las clases de Cooperativa contenida en el capítulo XII de esta Ley queda abierta a la posibilidad de crear nuevas clases de Cooperativas, en todos los supuestos en que lo demande la realidad socioeconómica, dada la facultad que al efecto concede al Gobierno la disposición final segunda.
XV. El título II aborda las relaciones entre la Administración Pública y las Cooperativas, proclamando que el Estado reconoce como tarea de interés público la promoción y estímulo de las Sociedades Cooperativas. Se encomienda al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la actuación en el orden cooperativo, sin perjuicio de las facultades específicas de los demás departamentos ministeriales, y se prevé la posibilidad de intervención temporal de las Cooperativas por parte de la Administración Pública en supuestos en que concurran circunstancias excepcionales.
XVI. El título III se dedica al asociacionismo cooperativo.
Su regulación, además de responder a los principios de autonomía y libertad de asociación consagrados por la Constitución Española e imperantes en el Derecho comparado de nuestro entorno político y cultural, tiene presente, también, la nueva estructura del Estado, que ha determinado la asunción de competencias legislativas en materia de Cooperativas por diversas Comunidades Autónomas, por lo que, sin perjuicio de enmarcar el asociacionismo en un contexto de pluralismo, se dota su regulación de la suficiente flexibilidad a fin de facilitar el desarrollo de un sólido asociacionismo cooperativo de ámbito estatal.
Por ultimo, se configura el Consejo Superior del Cooperativismo como órgano consultivo y asesor de la Administración Central del Estado para las actividades de ésta, relacionadas con el cooperativismo, atribuyéndole, asimismo, funciones de conciliación y arbitraje cooperativo.
XVII. En las disposiciones adicionales se concretan cuestiones relacionadas con las competencias atribuidas por la presente Ley, se clarifica el cómputo de los plazos, se abre la posibilidad para transformación en Sociedades Cooperativas de las Sociedades Agrarias de Transformación y de las que han venido denominándose Sociedades Laborales y, por ultimo, se establecen normas sobre la Seguridad Social de los socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajo Asociado y de los socios de trabajo.
En las normas reguladoras del Derecho transitorio destacan las referentes a las Cooperativas de Crédito, así como las relativas a la obligación de la adaptación de sus Estatutos por las Cooperativas a las normas de la presente Ley.
De las disposiciones finales tiene especial importancia la primera, que fija el ámbito de aplicación de la presente Ley, de acuerdo con las competencias que en materia de Cooperativas tienen atribuidas algunas Comunidades Autónomas.

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