viernes, 1 de febrero de 2013

Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito

 
 

TEXTO

 
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren.
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
 
El artículo 129.2 de la Constitución Española ordena que los poderes públicos fomenten, mediante una legislación adecuada, las Sociedades Cooperativas. este mandato, en lo que se refiere a Cooperativas en general, se ha cumplido a través de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas, que, sin embargo, prevé en su Disposición Transitoria Sexta que, hasta tanto se establezcan las nuevas normas reguladoras de las Cooperativas de Crédito, éstas continuarán rigiéndose por la legislación vigente hasta el momento de la entrada en vigor de esa misma Ley, con las particularidades que en la misma se establecen.
El Gobierno ha elaborado una Ley de Cooperativas de Crédito que viene a dar cumplimiento al artículo 129.2 de la Constitución en lo relativo al fomento de ese tipo de sociedades cooperativas en la medida en que ello resulta posible desde los títulos competenciales del Estado.
Como es sabido, la legislación del Estado tiene solo carácter de derecho supletorio respecto del de las Comunidades Autónomas con competencias legislativas plenas en materia de cooperativas. esta regla general resulta matizada, en el caso particular de las Cooperativas de Crédito en tanto en cuanto, en virtud del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, por el que se adaptan las normas legales en materia de establecimientos de crédito al Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Económica Europea, se concede a las Cooperativas de Crédito inscritas en el Registro especial del Banco de España el carácter de entidades de crédito, al igual que también lo son los bancos privados, las Cajas de Ahorro o las Entidades Oficiales de Crédito.
Tales matizaciones se derivan de que el artículo 149.1 de la Constitución, en su apartado decimoprimero, establece como competencia exclusiva del Estado la de fijar las bases de la Ordenación del Crédito y Banca. en consecuencia, en la presente Ley se fijan cuáles son estas bases por lo que se refieren a las Cooperativas de Crédito, incluyéndose, no obstante, otros preceptos que no tienen este carácter con la finalidad de dar unas normas supletorias que se apliquen en defecto de legislación autonómica, si bien éstos se relacionan expresamente con la Disposición Final Segunda, de acuerdo con las más recientes exigencias de la Jurisprudencia constitucional.
En conclusión, la presente Ley no pretende ofrecer una regulación completa y exhaustiva de todos los aspectos de las Cooperativas de Crédito, sino tan sólo establecer las bases del régimen jurídico de dichas instituciones en cuanto entidades de crédito, que al Estado corresponde dictar al amparo del artículo 149.1.11 de la Constitución.
La Ley se estructura en doce artículos, una disposición adicional, dos transitorias, dos finales y una derogatoria.
El texto comienza con los principios generales, donde se definen qué son las Cooperativas de Crédito, se les otorga carácter de entidad de crédito con aplicación supletoria de la legislación de Cooperativas y se establece el número ilimitado de sus socios junto a la responsabilidad de los mismos por las deudas de las Cooperativas hasta el valor de sus aportaciones. de igual modo se fija cuál es el régimen jurídico aplicable a estas Cooperativas y las particularidades de la denominación de las mismas.
De manera concordante con la calificación como Entidades de Crédito a la que antes se ha hecho referencia, se les permite realizar las mismas operaciones que a estas entidades, si bien con atención preferente a las necesidades financieras de sus socios.
A continuación la Ley se refiere a la constitución y funcionamiento de estas cooperativas, inspirándose en los principios de agilidad en la tramitación y equiparación con el resto de las entidades de crédito inscribiéndose en los Registros, tanto del Banco de España como Mercantil, y en el correspondiente de Cooperativas.
Igualmente se establecen los requisitos que deberán cumplir los socios de estas entidades y los supuestos en los cuales la delegación del voto es admisible. como consecuencia de su carácter de entidad de crédito, se regula la forma de cálculo de beneficio o pérdida y se disciplina la distribución del beneficio, buscando satisfacer los principios cooperativos, así como garantizar la solvencia de estas entidades y, en consecuencia, su responsabilidad frente a terceros.
El artículo noveno es el destinado a los Órganos sociales, donde se distingue la Asamblea General, el Consejo Rector y la Dirección, fijando cuáles son las competencias respectivas de cada uno de ellos y sus normas de funcionamiento, admitiendo en lo referente al Consejo Rector y a la Dirección que las Comunidades Autónomas fijen otras normas de carácter distinto, respetando siempre las normas básicas establecidas por el Estado.
Finalmente, la Ley se refiere a la fusión y escisión, contabilidad y régimen disciplinario.
Dichas normas persiguen garantizar la solvencia, evitar supuestos abusos en perjuicio de la entidad y garantizar su perfecto funcionamiento dentro del sistema financiero en el que se encuentran incluidas.
La Disposición Final Segunda viene a dar cumplimiento a la más reciente jurisprudencia constitucional en cuanto a la necesidad de precisar claramente en la Ley qué preceptos tienen carácter básico y cuáles otros carecen de dicho carácter.

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