sábado, 5 de enero de 2013

Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine

 
 



TEXTO

 
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren.
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
 
PREÁMBULO
 
La actividad cinematográfica y audiovisual conforma un sector estratégico de nuestra cultura y de nuestra economía. Como manifestación artística y expresión creativa, es un elemento básico de la entidad cultural de un país. Su contribución al avance tecnológico, al desarrollo económico y a la creación de empleo, junto a su aportación al mantenimiento de la diversidad cultural, son elementos suficientes para que el Estado establezca las medidas necesarias para su fomento y promoción, y determine los sistemas más convenientes para la conservación del patrimonio cinematográfico y su difusión dentro y fuera de nuestras fronteras. Todo ello considerando que la cultura audiovisual, de la que sin duda el cine constituye una parte fundamental, se halla presente en todos los ámbitos de la sociedad actual.
Por ello, se considera necesario adoptar un marco normativo adecuado basado en cuatro principios fundamentales: la definición y el apoyo a los sectores independientes que existen en nuestra cinematografía, tanto en el ámbito de la producción como en los de distribución y exhibición. La creación de mecanismos que eviten los desequilibrios que actualmente existen en el mercado audiovisual. La adaptación de las nuevas tecnologías y formatos que se han ido introduciendo en este campo, con especial atención a cuanto suponen los inminentes procesos de digitalización. El respaldo a la creación y a los autores como fuente de origen de la relación que las obras tienen que mantener con sus destinatarios naturales, los ciudadanos.
Debe tenerse muy presente, junto a su dimensión cultural, el carácter industrial de la actividad cinematográfica y audiovisual y del conjunto de la acción de sus agentes de producción, distribución y exhibición, a fin de que la política de protección y fomento pueda ser considerada dentro del marco jurídico y de los mecanismos y herramientas que posibilitan la mejora de competitividad de nuestras empresas, incluidas las ayudas e incentivos fiscales o la inserción en las políticas específicas de investigación y desarrollo.
Por lo tanto, con el objetivo de mejorar el tejido industrial de las empresas que operan en el sector, posibilitando su fortalecimiento y facilitando el desarrollo de su actividad en un mercado abierto y competitivo, se establecen en la Ley nuevas medidas de fomento y de protección y se refuerzan las existentes. Dichas medidas tienen como finalidad la consolidación y robustecimiento de la estructura empresarial, la financiación y amortización de los costes de las inversiones necesarias para el afianzamiento de un nivel continuado de producción de obras de contenidos diversos y con una calidad suficiente para garantizar su rentabilidad y sus posibilidades de acceso al público.
La Ley introduce el concepto de integración de la cinematografía en el conjunto del audiovisual, considerando éste como un todo, con sus especificidades, para beneficio del cine y la televisión, concibiendo la producción cinematográfica y audiovisual como contenido básico de la televisión y a ésta como elemento importante de difusión, promoción y financiación de la cinematografía.
Igualmente es objetivo de esta Ley articular la relación entre los diferentes sujetos que operan en el sector, desde los creadores, productores, personal técnico y artístico, industrias técnicas, distribuidores, exhibidores y empresas videográficas. Con el fin de lograr tal objetivo, se revela esencial el papel de los poderes públicos para promover una gestión adecuada a las nuevas necesidades que la sociedad, en general, y el sector audiovisual, en particular, van demandando. Para ello, y sin perjuicio del papel que desempeñen las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos competenciales, la Administración General del Estado, asume este objetivo, lo que se materializa en el proceso de transformación del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales en Agencia Estatal para lograr una mayor eficacia y agilidad en la gestión, y en la estabilización del Fondo de Protección a la Cinematografía y al Audiovisual para que ofrezca seguridad financiera a los profesionales, con especial atención hacia los sectores independientes. Otro de los objetivos de la Ley es el refuerzo de la tutela para el mantenimiento de la libre competencia en las relaciones empresariales ante conductas susceptibles de restringir la competencia, incluyendo entre éstas, en el ámbito de las prácticas comerciales entre distribución y exhibición, la exigencia de contratación de películas por lotes, de manera que para lograr la exhibición de una de ellas tenga que aceptarse la contratación de otras películas. Asimismo, y con el fin de afianzar este acceso a la diversidad de la producción cultural, se regula también la cuota de pantalla del cine comunitario para asegurar su presencia en las salas de exhibición.
La necesidad de esclarecer diversos conceptos no contemplados en normativas legales anteriores, ha dado lugar a la elaboración de una amplia gama de definiciones para delimitar términos utilizados en la actividad cinematográfica y audiovisual, ofrecer a los sectores que la integran la estabilidad necesaria en sus relaciones con las Administraciones Públicas, conformar un sistema de ayudas acordes con las necesidades reales de las empresas, y definir los requisitos que debe cumplir una obra cinematográfica o audiovisual para obtener la nacionalidad española y, por tanto, sus posibilidades de acceso a las ayudas públicas.
Asimismo, la dispersión de normas legales con excesiva antigüedad ha hecho recoger en un único texto los diferentes aspectos que afectan a las actividades del sector audiovisual, derogando aquellos que resultaban innecesarios o inoperantes.
El desarrollo de las nuevas tecnologías y la revolución digital, así como las innovaciones en el campo del I+D+i, también están recogidos en el texto de la Ley, como elementos de incidencia potencial en el ámbito de la creación audiovisual, en el crecimiento económico del país y en el incremento de puestos de trabajo.
La decidida intervención contra las conductas y actividades vulneradoras de los derechos de propiedad intelectual se contempla también en esta Ley, por cuanto que la reproducción, representación o difusión de películas cinematográficas y otras obras audiovisuales no autorizadas por sus titulares, además de ser una violación flagrante de sus derechos, suponen un grave perjuicio para todos los sectores implicados, lo que hace necesario que, también desde esta norma, se colabore a la erradicación de tales conductas.
Esta Ley se basa en los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Española y se sustenta en los principios de libertad de expresión y pluralismo, en la promoción de la diversidad cultural y lingüística de nuestro país, en el apoyo a las versiones originales de las obras como protección básica de sus autores, en la difusión del cine europeo de cuyo entorno España es miembro activo y del cine iberoamericano como referente natural de nuestra cinematografía e industria audiovisual, en la protección de los menores, en la atención a la diversidad humana, la accesibilidad y no discriminación por razón de discapacidad, así como en el respeto a la igualdad de género. Asimismo se inspira en el artículo 44.1 de la Constitución que dispone que los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho.
Las medidas de fomento recogidas en esta Ley se desarrollan plenamente en un ámbito cultural, con absoluta adecuación a los objetivos y principios rectores de la Convención sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales, adoptada en la Conferencia General de la UNESCO celebrada en París el 20 de octubre de 2005, siendo ratificada por España, de acuerdo con el instrumento de ratificación publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 12 de febrero de 2007, así como con pleno respeto a otros acuerdos de carácter internacional en la materia, como la Declaración Universal de Derechos Lingüísticos.
La consideración que en esta Ley se realiza de la acción autonómica atiende a la realidad socioeconómica en la que se desenvuelve la industria cinematográfica y audiovisual desde el punto de vista de las competencias de las Comunidades Autónomas, atendiendo a la dimensión pluricultural y plurilingüe del Estado a la hora de materializar la intervención de los poderes públicos en la preservación y estímulo de los valores culturales propios del cuerpo social.
La Ley consta de 40 artículos, doce disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una derogatoria y cinco finales. El articulado del texto se dispone en cuatro capítulos, subdivididos a su vez, algunos de ellos, en secciones.
El Capítulo I es el dedicado a las disposiciones generales tales como objeto, ámbito de aplicación y definiciones.
El Capítulo II, Ordenación de la cinematografía y del audiovisual, comienza con una regulación de materias comunes a todos los sectores, como las relativas a la nacionalidad de las obras cinematográficas y audiovisuales y el Registro Administrativo de Empresas, continúa con una sección específica dedicada a la defensa de la competencia, para acabar regulando por secciones diferenciadas los aspectos concretos de ordenación de cada uno de los sectores audiovisuales. Cabe resaltar, en relación con las normas generales relativas a la exhibición, el establecimiento de medidas concretas contra la piratería audiovisual, consistentes en el establecimiento de una prohibición expresa de la grabación de las obras, en la comunicación a los titulares de las mismas y en actuaciones tendentes a su cumplimiento por el público. Estas medidas concretas se enmarcan dentro del objetivo general que asume el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales de fomentar la lucha contra estas prácticas y la colaboración con los órganos competentes para la protección y defensa de la propiedad intelectual.
El Capítulo III recoge las diferentes medidas de fomento e incentivos, asimismo desglosadas por secciones, entre cuyos objetos se encuentran las ayudas para la creación y desarrollo, para la producción, distribución, conservación y promoción, así como otras ayudas e incentivos relacionados con el acceso al crédito, el empleo de nuevas tecnologías y la promoción en el exterior. Teniendo en cuenta el carácter de las medidas que se contemplan, resulta imprescindible establecer un sistema estatal de ayudas que, partiendo de la desigual implantación en el territorio de los agentes protagonistas de las distintas vertientes de la industria cinematográfica, cumpla la finalidad de asegurar su plena efectividad dentro de la ordenación básica del sector, y garantizar las mismas posibilidades de acceso, obtención y disfrute de las ayudas para todos los potenciales beneficiarios con independencia de su procedencia geográfica. De acuerdo con la jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional en materia de subvenciones, estos motivos hacen indispensable el mantenimiento de un fondo de ayudas que se gestionará de forma centralizada. En consecuencia, las previsiones contenidas en el Capítulo III de esta Ley, y su ulterior desarrollo reglamentario, constituyen un corpus normativo circunscrito a la regulación del sistema estatal de ayudas, sin que ello obste para el establecimiento de diferentes medidas de fomento por parte de las Comunidades Autónomas, regidas por su propia normativa. Asimismo se contemplan medidas de fomento para las salas de exhibición, dado su carácter de vehículo de acceso a la cultura, en colaboración con las Comunidades Autónomas.
Finalmente, también es objeto de este capítulo III el reconocimiento de las especialidades previstas en la propia Ley para los incentivos fiscales aplicables al sector de la cinematografía, de acuerdo con la normativa tributaria. Además, para un mejor aprovechamiento de los incentivos fiscales, se fomentará la constitución y utilización de figuras jurídicas ya existentes, al objeto de que el sector cinematográfico pueda beneficiarse del tratamiento fiscal que las mismas conllevan. También se reconoce que la plena efectividad de estas figuras exige un reforzamiento de la seguridad jurídica en la aplicación de los incentivos fiscales, por ello, se reduce a la mitad el plazo de contestación a las consultas tributarias vinculantes que el sector cinematográfico presente ante la Administración Tributaria. En este contexto, se dota de estabilidad a los incentivos fiscales hasta el 31 de diciembre de 2011 y, con la finalidad de evaluar debidamente su eficacia, se adquiere el compromiso de presentar conjuntamente el Ministerio de Economía y Hacienda y el Ministerio de Cultura un estudio sobre los mismos y una propuesta de adecuación a la realidad económica y a la normativa comunitaria.
El Capítulo IV regula el régimen sancionador, donde se tipifican, con mayor precisión que en anteriores ocasiones, determinadas infracciones y sanciones, haciéndolas más acordes y eficaces respecto a las finalidades que se persiguen.
En cuanto a la parte final, cabe destacar el contenido de la disposición adicional primera relativa a la transformación del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales en Agencia Estatal, y la previsión de la disposición adicional segunda relativa a los órganos colegiados con participación en determinadas áreas, incluyendo, por último, la posibilidad de que los espectadores expresen sus opiniones como medio de obtención de información útil para posibles actuaciones que deban realizarse desde el Instituto.
También es destacable la modificación que efectúa la disposición final primera en la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles, cuyo objeto es la creación de una sección adicional destinada a la inscripción de las obras y grabaciones audiovisuales.
Esta Ley, para cuya elaboración han sido consultados los sectores afectados y las Comunidades Autónomas, se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.2 de la Constitución, que dispone que, sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial. No obstante, se amparan en los siguientes títulos competenciales: los artículos 7, 10 a 18, 22 y 23, 24 a 27, 28, 31, 32, 33, 34 y 38 a 40, así como la disposición adicional undécima se dictan al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución; los artículos 8 y 9 se dictan en aplicación del artículo 149.1.1.ª de la Constitución; el artículo 35 se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.15.ª de la Constitución; la disposición adicional séptima se dicta en aplicación del artículo 149.1.30.ª de la Constitución; las disposiciones adicionales octava y novena se dictan al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución; la disposición final primera se dicta en aplicación del artículo 149.1.6.ª de la Constitución, y el artículo 21 y las disposiciones adicional cuarta y final segunda se dictan al amparo del artículo 149.1.14.ª

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