miércoles, 2 de abril de 2014

Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación

 
 

TEXTO

 
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

 
PREÁMBULO
 
I
 
Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación son corporaciones de derecho público que realizan funciones de carácter consultivo y de colaboración con las Administraciones Públicas en todo aquello que tenga relación con la representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria, la navegación y los servicios.
Como consecuencia de la evolución económica y legislativa experimentada en los últimos años, se hace necesario aprobar una nueva Ley de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, fundamentalmente, dada la imperiosa necesidad de racionalizar, en el actual contexto económico y jurídico en el que nos encontramos, las estructuras y funcionamiento de las Cámaras hasta hoy previstas en la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.
Las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación nacen en España a finales del siglo XIX como forma de representar los intereses generales de las empresas. Su primera regulación jurídica data del año 1886, cuando se aprobó el real decreto que contenía su régimen jurídico, instaurándose posteriormente, mediante el Real Decreto de 21 de junio de 1911, un modelo cameral continental basado en la obligada adscripción de las personas que ejerzan actividades empresariales y en la obligatoriedad en el pago de cuotas. Este sistema es el que se ha mantenido hasta nuestros días, con la hasta hoy vigente Ley 3/1993, de 22 de marzo, fruto de su adecuación a nuestro Estado autonómico y pertenencia a la Unión Europea.
No obstante, la situación económica devenida obligó a introducir reformas normativas con el fin principal y prioritario de poner en marcha medidas eficientes de racionalización del gasto y fortalecimiento e impulso de la economía, en general y, en particular, de crecimiento de la competitividad de nuestras empresas mediante políticas de apoyo a la actividad comercial y empresarial. Así, las últimas reformas y, más concretamente, las introducidas mediante el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, establecieron un sistema cameral de pertenencia voluntaria y eliminación del recurso cameral permanente.
Esta Ley introduce una serie de reformas que pretenden impulsar a las Cámaras como entidades de prestación de servicios, abogando por un modelo de Cámaras dirigido a resultados, todo ello con el fin de reforzar su eficiencia en el desarrollo de las funciones que se les atribuyen.
Conscientes de su importancia y necesidad como instituciones básicas para el desarrollo económico y empresarial de nuestro país, se mantiene su naturaleza como corporaciones de derecho público, garantizando el ejercicio de las funciones público-administrativas que, en el actual contexto económico, tienen una especial relevancia de cara a la regeneración del tejido económico y la creación de empleo y se consagra su finalidad de representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria, los servicios y la navegación, así como la prestación de servicios a todas las empresas.
Sus funciones, enumeradas en el artículo 5 de la Ley, tienen plena relevancia constitucional por cuanto afectan al principio de eficacia de la actuación administrativa, consagrado en el artículo 103.1 de la Constitución Española (en adelante, C.E.), a la colaboración de las organizaciones profesionales (artículo 131.2 C.E.), a la colaboración en formación que los poderes públicos deben fomentar a través de políticas que la garanticen (artículo 40.2 C.E.), a las actividades en el terreno del comercio exterior en el marco de una economía de mercado (artículo 38 C.E.), así como al arbitraje y la mediación como contribución a la fluidez de la tutela de los jueces y tribunales (artículo 24 C.E.). Y todo ello siempre en la línea de la participación ciudadana que con carácter general reclama el artículo 9.2 C.E., y más específicamente el artículo 105.a) C.E.
Las funciones públicas no pueden ponerse en riesgo y por esta razón esta Ley procede a establecer un sistema de adscripción a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, en la forma señalada en el artículo 7, que establece el principio general de pertenencia de todas las empresas a las Cámaras sin que de ello se derive obligación económica alguna.
La adscripción universal se entiende porque las Cámaras representan los intereses generales de toda la actividad económica y empresarial y no de un determinado sector, asociación o colectivo de empresas en función de su dimensión, localización o adscripción a la Cámara.
Se trata este de un aspecto fundamental para garantizar la representación de todas las empresas en los órganos de gobierno de las Cámaras, en función de la representatividad de los distintos sectores en la economía, de acuerdo con un sistema de elección universal y democrática en donde todas las empresas son electoras y elegibles.
En efecto, la propia jurisprudencia señala que a las Cámaras les corresponde velar por los intereses generales, no asociativos, de la industria, el comercio y la navegación y no limitarse a representar los intereses peculiares de sus socios.
Esta nueva Ley tiene como objetivo una redefinición de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, y junto a su función principal de prestación de servicios a las empresas, refuerza su papel en el ámbito de apoyo a las pequeñas y medianas empresas en el ámbito de la internacionalización e incremento de su competitividad.
Siendo las Cámaras instituciones fundamentales para la vida económica de nuestro país, se debe garantizar su sostenibilidad económica en el actual contexto económico, de ahí que en esta Ley se establezca un sistema de ingresos basado, fundamentalmente, en los servicios que presten las Cámaras y en aportaciones voluntarias de empresas o entidades, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 31. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en el marco general de la reforma tributaria y, en particular, del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos, analizará los requisitos que deben cumplir las Cámaras para que a las aportaciones que se realicen a las mismas les resulte aplicable el nuevo régimen fiscal.
Uno de los aspectos relevantes del nuevo marco normativo es el ámbito de las competencias de las Comunidades Autónomas, como Administraciones tutelantes, con la atribución de más amplias facultades para poder definir la organización territorial y de los órganos de gobierno de sus respectivas Cámaras, de manera que estas respondan a la realidad económica de sus territorios y se promueva una mayor representación directa de las empresas en función de su contribución a las Cámaras.
Otra novedad que aporta la presente Ley es la creación de la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España que representará al conjunto de las Cámaras ante las diversas instancias estatales e internacionales y coordinará e impulsará las acciones que afecten al conjunto de las Cámaras españolas. La Cámara de España, en colaboración con las Cámaras españolas, tendrá además la tarea de elaborar y ejecutar el Plan Cameral de Internacionalización, a través de un Convenio de colaboración con el Ministerio de Economía y Competitividad, que será de una relevancia fundamental en el impulso a la internacionalización de las empresas españolas. Adicionalmente, la Cámara de España y el Ministerio de Economía y Competitividad suscribirán un Plan de Competitividad, cada dos años, en el que se concretarán todos los programas y actividades que desarrollen las Cámaras para el fomento de la competitividad empresarial. Esta Ley contempla asimismo la vinculación con la Cámara de España de las Cámaras de Comercio españolas, oficialmente reconocidas en el extranjero, regidas por el Real Decreto 786/1979, de 16 de marzo, por el que se establecen las normas reguladoras del Estatuto General de las mismas. Estas cámaras, asociaciones libremente constituidas en el extranjero y sometidas a la legislación propia del país en que radican, podrán ser oficialmente reconocidas por el Estado a través del Ministerio de Economía y Competitividad. En esta Ley, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 y 25, se prevé que puedan firmar convenios de colaboración y representación de la Cámara de España en sus jurisdicciones, participar en la ejecución del Plan Cameral de Internacionalización en dichas jurisdicciones y estar representadas en el Pleno de la Cámara de España a través de dos vocales.
 
II
 
La Ley consta de un total de 37 artículos que se estructuran en seis capítulos, tres disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
El capítulo I regula la naturaleza y funciones de las Cámaras. Permanece su naturaleza de corporaciones de derecho público y las Cámaras seguirán ejerciendo funciones público-administrativas que se mantienen con carácter general respecto a la normativa anterior, aunque se incorporan otras funciones nuevas como son la prestación de servicios en materia de comprobación del cumplimiento de los requisitos legales y verificación de establecimientos mercantiles e industriales, así como funciones en materia de innovación y simplificación administrativa en los procedimientos para el inicio y desarrollo de actividades económicas y empresariales y de la implantación de la economía digital en las empresas. Asimismo, las Cámaras también podrán colaborar con las Administraciones Públicas a través de la suscripción de los correspondientes convenios de colaboración como venían desarrollando hasta ahora, estableciéndose la posibilidad de que también puedan suscribir convenios u otros instrumentos de colaboración con las organizaciones empresariales para la coordinación de sus actuaciones. Igualmente, las Administraciones Públicas continuarán en el ejercicio de la tutela y control de las actuaciones camerales de contenido económico más importantes. Finalmente, se establece una reserva de denominación tanto para las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación como la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España.
El capítulo II recoge su ámbito territorial de actuación y organización, estableciéndose en el mismo la posibilidad de que puedan existir Cámaras de ámbito autonómico, provincial y local, así como Consejos de Cámaras o entidades similares, todo ello, según establezca la legislación de desarrollo de la normativa básica que podrá adecuar la demarcación territorial de las Cámaras a la realidad económica y empresarial de cada Comunidad Autónoma, debiendo existir, al menos, una Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación por provincia. A su vez, se establece la organización de los órganos de gobierno de las Cámaras, que serán el pleno, el comité ejecutivo y el presidente. En cuanto al pleno y, como novedad, se modifica su composición con el fin de ajustar el número de vocales a una adecuada representatividad de los distintos sectores económicos, a través de, como mínimo, dos tercios en el número de vocalías para los miembros elegidos por sufragio libre, igual, directo y secreto. Asimismo, se incluyen dentro de la composición de los plenos, una representación directa de las empresas con mayores aportaciones voluntarias a las Cámaras y de las organizaciones empresariales más representativas. Las administraciones tutelantes de las Cámaras quedan habilitadas para determinar, de acuerdo con la realidad económica de su territorio, la participación de los distintos grupos en los plenos. Se regulan de forma independiente las figuras del secretario general y del director gerente y se recoge la exigencia de que no podrán formar parte de los órganos de gobierno ni ocupar puestos directivos quienes estén inhabilitados para empleo o cargo público.
Finalmente, se establece que las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación confeccionarán un censo público de empresas para cuya elaboración contarán con la colaboración de la administración tributaria competente, garantizando, en todo caso, la confidencialidad en el tratamiento y uso exclusivo de la información para los fines legalmente previstos.
El capítulo III contempla el régimen electoral para la elección de los miembros de los órganos de gobierno, en concreto, del pleno, el comité ejecutivo y el presidente. En este sentido, la Ley establece que corresponderá al Ministerio de Economía y Competitividad determinar la apertura del proceso electoral, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas que tengan atribuida competencia en esta materia, siendo la respectiva administración tutelante quien convoque las elecciones, cada cuatro años.
El capítulo IV regula el régimen económico, en el que se contempla un sistema que se basa en la libertad de actuación de las Cámaras, de manera que obtendrán sus ingresos de la prestación de servicios y del ejercicio de sus actividades así como de las aportaciones voluntarias de las empresas y de los productos, rentas e incrementos de su patrimonio y legados y donativos que pudieran recibir así como cualesquiera otros que puedan ser atribuidos por Ley. Asimismo, será preceptiva la autorización de la administración tutelante para la disposición de bienes inmuebles y del resto de supuestos que determine la Ley.
El capítulo V recoge la normativa aplicable a la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, que creada por esta Ley, asume las competencias del extinto Consejo Superior de Cámaras. La Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España será el órgano de representación y coordinación de todas las Cámaras territoriales, y de ejecución del nuevo Plan Cameral de Internacionalización así como del nuevo Plan Cameral de Competitividad, desarrollándose ambos a través del correspondiente convenio de colaboración con el Ministerio de Economía y Competitividad. Los órganos de gobierno y administración de la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España serán el pleno, el comité ejecutivo y el presidente, los cuales reflejarán la realidad económica empresarial española e incluirán entre sus miembros a representantes de las empresas y de las organizaciones empresariales y de autónomos más representativas a nivel nacional. Además, se prevé la creación de una Asamblea General de Cámaras, como órgano consultivo, para promover la participación de todas las Cámaras en el desarrollo de sus funciones. Al igual que en las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación se regulan de forma independiente las figuras del secretario general y del director gerente y se recoge la exigencia de que no podrán formar parte de los órganos de gobierno ni ocupar puestos directivos quienes estén inhabilitados para empleo o cargo público.
Finalmente, un capítulo VI establece el régimen jurídico y presupuestario de dichas corporaciones. Aquí se recogen las cuestiones comunes a todas las Cámaras territoriales y a la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, en lo que a su régimen jurídico y presupuestario se refiere, destacando entre ellas, el principio de tutela al que están sujetas en el ejercicio de su actividad tanto la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España como las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.
La disposición adicional primera se refiere a que el personal que se encontrara al amparo del Decreto de 13 de junio de 1936 sobre Derechos y Garantías de los Empleados de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación pasará a regirse por la legislación laboral vigente con la finalidad de homogeneizar el régimen jurídico de los trabajadores de las Cámaras adaptándolo a la actual legislación laboral aplicable a todos los trabajadores. La Disposición adicional segunda se refiere al régimen de representación y protocolo del Presidente de la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España. La Disposición adicional tercera establece que se tendrán en cuenta, a efectos de lo dispuesto en esta Ley, los regímenes de Concierto y Convenio Económico del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente.
En cuanto a las disposiciones transitorias, la primera concede un plazo para la adaptación de la normativa autonómica hasta como máximo el 31 de enero de 2015 y de tres meses desde la adecuación autonómica para que se adapten los reglamentos de régimen interior de las Cámaras territoriales. Asimismo, dicha Disposición transitoria primera establece que la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España deberá constituirse, a partir del Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, antes del 31 de enero de 2015. A su vez, la Cámara Oficial de España dispondrá de tres meses, desde su constitución, para la elaboración de su Reglamento de Régimen Interior de acuerdo con la nueva regulación. La Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España se subrogará en todos los derechos y obligaciones del Consejo Superior de Cámaras de Comercio y será titular de todos los bienes del mismo. La disposición transitoria segunda señala que los miembros de los plenos de las Cámaras y de los Consejos de Cámaras continuarán en sus funciones hasta que se constituyan sus nuevos órganos de gobierno de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Asimismo, dicha disposición transitoria prevé que, en el momento de la constitución inicial del pleno de la Cámara, se entenderá por contribución el importe de la última cuota cameral devengada y abonada, garantizando que estén representados los diferentes sectores de la actividad económica y las grandes empresas de ámbito nacional con mayor facturación, a efectos de lo dispuesto en el artículo 25.2.b) de esta Ley. Transcurrido un año desde la constitución del pleno, se procederá a la renovación de estos representantes de acuerdo con las aportaciones voluntarias que realicen durante dicho período. La Disposición transitoria tercera prevé el mantenimiento de la obligación de pago de las cuotas camerales no prescritas.
La disposición derogatoria identifica la normativa que queda derogada tras la aprobación de esta Ley.
Finalmente, las disposiciones finales primera, segunda y tercera prevén los títulos competenciales que facultan al Estado a dictar esta norma, la habilitación al Gobierno para desarrollar esta Ley y su entrada en vigor, que tendrá lugar el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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