miércoles, 19 de marzo de 2014

Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad Autónoma de Madrid

 
 
 
Texto

Aprobada por la asamblea de madrid la ley 7/1990, de 28 de junio, publicada en el numero 163, de fecha 11 de junio de 1990, se inserta a continuacion el texto correspondiente.
 
El presidente de la comunidad de madrid

Hago saber que la asamblea de madrid ha aprobado la siguiente ley, que yo, en nombre del rey, promulgo.

Exposicion de motivos

Las zonas humedas son uno de los ecosistemas mas amenazados de nuestro planeta, cuestion que unida a sus insustituibles y relevantes funciones ha conducido a una reciente atencion hacia su conservacion por parte de organizaciones internacionales y gran numero de estados.

Consecuencia de todo ello fue el convenio de ramsar de 1971 para la proteccion de humedales de importancia internacional, con la intencion de suprimir las progresivas disminuciones de estos humedales y de la perdida de estas zonas. Este convenio y su protocolo de enmienda de 1982 fueron ratificados por españa.

Los resultados de las investigaciones cientificas han demostrado que lejos de encontrarnos ante territorios improductivos y despreciables, muchas de ellas se encuentran entre las zonas de mayor productividad del planeta, a lo que habria que unir su incidencia en la prevencion de riadas y de la erosion, su funcion como reguladoras del equilibrio hidrico y climatologico, su papel en el control de la contaminacion y su importancia como habitat de una flora y una fauna caracteristicas, y sobre todo de las aves acuaticas, y sin olvidar sus destacadas posibilidades en el campo educativo, recreativo y cientifico.

Pese a todo ello, la situacion en nuestro pais no deja de ser preocupante al haber desaparecido mas de la mitad de las zonas humedas existentes a lo largo de los ultimos cuarenta años.

En el ambito de la comunidad autonoma de madrid, y debido a la irregularidad y escasez de precipitaciones, el agua ha sido un recurso natural siempre escaso y, especialmente, la disponible en madrid para el abastecimiento de la poblacion.

Hasta mediados del siglo pasado, en que llegaron las primeras aguas del rio lozoya, la capital padecia una penuria secular de este recurso. Desde esa primera iniciativa hasta ahora el a veces explosivo desarrollo demografico de toda la comunidad ha ido acompañado con el aumento de la demanda de agua, de una creciente regulacion mediante embalses de los rios que nacen en la falda sur de las sierras de guadarrama y somosierra, de forma que la poblacion ha estado suficientemente abastecida pero ha sido necesario destinar las aguas superficiales mayoritariamente al abastecimiento, destino que siempre ha sido reconocido como prioritario y asi lo hace la vigente ley de aguas.

Por otra parte, la situacion de los embalses, en las cuencas medias y altas de los rios y en parajes originariamente no muy frecuentados, ha potenciado los ecosistemas locales asociados al agua y ha acogido, en lo que a avifauna se refiere, la emigracion de especies que han sido desplazadas por la progresiva presion sobre los humedales. Por ello en los embalses y sus inmediaciones se han desarrollado unos ecosistemas peculiares y muy interesantes, que han coexistido con las actividades agricolas y ganaderas de la sierra.

En cuanto a las zonas humedas naturales o humedales, entendidas, como hace la ley de aguas, como zonas pantanosas o encharcadizas, aunque no eran abundantes en la comunidad de madrid, su suerte no ha sido afortunada: la creciente demanda de suelo agricola y la necesidad pasada de erradicar el paludismo endemico favorecieron, a falta de otros medios, su desecacion, que estuvo protegida e incentivada legalmente desde 1897. Por ello, su numero se ha ido reduciendo, pero aun constituyen nichos ecologicos y asientos de flora y fauna irremplazables.

Esta escasez de humedales se ve compensada por la relativa abundancia de embalses. Unos y otros revisten una importancia extraordinaria, tanto desde el punto de vista ecologico como desde el socioeconomico y el cultural.

La creciente urbanizacion de zonas rurales donde se han construido viviendas permanentes o de temporada, la transformacion, en algunos casos, de las tadicionales explotaciones ganaderas en regimen de pastoreo de la sierra de madrid en estabulaciones, el uso creciente de fertilizantes quimicos y pesticidas en las explotaciones agricolas y, por ultimo, la explosion de la demanda de actividades recreativas al aire libre estan presionando de tal modo sobre la calidad del agua y los ecosistemas asociados a ella, que es perentorio disponer de instrumentos legales que sirvan para proteger eficazmente dichas calidades y ecosistemas con la rapidez necesaria.

Aunque desde una optica exclusiva de su fin prioritario, los embalses se encontraban protegidos mediante el decreto 2495/1966, de 10 de septiembre, de clasificacion de embalses y las consiguientes ordenes de aplicacion a cada embalse en particular, la derogacion de este decreto por la ley 29/1985, de aguas, y la declaracion, por parte del tribunal constitucional, de inconstitucionalidad parcial del articulo 88.1 de dicha ley, ha dejado la calidad de las aguas destinadas al abastecimiento y el entorno de los embalses con la sola proteccion legal que proporcionan la ley de aguas y el reglamento del dominio publico hidraulico. Los humedales, en cambio, han recibido un trato protector novedoso en ambos.

Tal situacion aconseja la adopcion inmediata de medidas protectoras por parte de las administraciones publicas.

Segun establece el estatuto de autonomia de la comunidad de madrid en su articulo 27.10, esta posee competencia plena en cuanto a las normas adicionales de proteccion al medio ambiente para evitar el deterioro de los equilibrios ecologicos, especialmente en lo relativo a las aguas y espacios naturales, y tambien para la conservacion de la fauna, la flora y los testimonios culturales.

De la misma forma, y en virtud del real decreto 1703/1984, sobre transferencias del estado a la comunidad de madrid en materia de medio ambiente, se establece la competencia plena de la misma para la declaracion de parques naturales, para la gestion y administracion de los espacios naturales protegidos y la proteccion y restauracion del paisaje, segun se especifica en el apartado b del anexo del mencionado decreto, en el articulo 1, puntos 12, 13, 14 y 15. Asimismo, es competente para la promocion y ejecucion de la politica recreativa y educativa en la naturaleza.

Por ultimo, el articulo 21.2 de la ley de conservacion de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres establece que las comunidades autonomas con competencias en materia de espacios naturales protegidos y para dictar normas adicionales de proteccion en materia de medio ambiente, podran establecer, ademas de las figuras previstas en los articulos anteriores, otras diferentes, regulando sus correspondientes medidas de proteccion.

En este contexto, la presente ley completa el regimen juridico aplicable a los embalses y humedales mediante un tratamiento diferenciado; y ello en funcion no solo del fin prioritario a que sirven sino tambien de su titularidad. Mientras que los primeros forman parte del dominio publico hidraulico estatal, los segundos conservan la condicion demanial que tuvieran, segun establece la ley de aguas, por lo que el legislador ha de ajustarse a estos conceptos.

Los planes de ordenacion del medio fisico, previstos en la ley de ordenacion territorial, que podrian ser instrumentos utiles, tienen un caracter muy general y su proceso de desarrollo, por su complejidad y por los plazos establecidos por la ley, son incompatibles con la urgencia de actuaciones que las amenazas señaladas requieren.

Por lo expuesto se ha redactado esta ley de proteccion de embalses y zonas humedas que se encuentra enmarcada dentro del regimen de proteccion que establece la ley de aguas y que, ademas de una optica conservacionista, propicia una gestion protectora y restauradora de la calidad de las aguas superficiales y subterraneas y de los ecosistemas asociados a ellas, sin olvidar otros intereses legitimos

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