jueves, 20 de marzo de 2014

Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid

 
 
 

TEXTO


EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
 
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
 
PREÁMBULO
 
La sujeción de la Administración Pública a la Ley constituye una de las bases del Estado Social de Derecho, de acuerdo con lo establecido por los artículos1y103 de la Constitución Española. El artículo 37.2 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, reitera el mismo principio, porque es obvio que la Administración de la Comunidad de Madrid debe comportarse con un completo respeto hacia las exigencias de la legalidad y los intereses de los ciudadanos, que son los destinatarios de su actividad. Por la misma razón, es necesario arbitrar los medios de defensa de los derechos de la Comunidad de Madrid ante otros poderes y en las relaciones con los ciudadanos, a fin de que el interés público que aquélla representa resulte también garantizado y respetado.
Los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid se encuentran actualmente regidos por diversas disposiciones, y, en particular, por el Decreto 92/1984, de 27 de octubre, sobre organización de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.
Al igual que han hecho otras Comunidades Autónomas, como la de las Islas Baleares o la de Cataluña, y el Estado, a través de la reciente Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de asistencia jurídica al Estado e instituciones públicas, parece conveniente que, sin perjuicio de su desarrollo reglamentario, la Comunidad de Madrid regule en una norma con rango de Ley la ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad, en el ejercicio de su potestad de autoorganización reconocida en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, en la redacción conferida por la Ley Orgánica de 7 de julio de 1998.
Parte la Ley del artículo 447.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1985, conforme al cual «la representación y defensa de las Comunidades Autónomas... corresponderán a los Letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones públicas, salvo que designen Abogado colegiado que les represente y defienda», a lo que añade que «los Letrados integrados en los Servicios Jurídicos del Estado podrán representar y defender a las Comunidades Autónomas en los términos que se establecerán reglamentariamente», norma complementada en este punto por la citada Ley 52/1997, que prevé la suscripción del oportuno convenio entre el Gobierno de la Nación y el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.
Se reconoce la posibilidad de que los Letrados de los Servicios Jurídicos de la Comunidad asuman la representación y defensa de autoridades, funcionarios y empleados de la Comunidad y de sus organismos y entidades públicas, pero se somete a los requisitos de que se trate de procedimientos que se sigan por razón de actos u omisiones relacionados directa e inmediatamente con el ejercicio de sus respectivas funciones, exista coincidencia de intereses entre la Comunidad y la autoridad, funcionario o empleado y se obtenga previa autorización del Director general de los Servicios Jurídicos, a propuesta del titular del centro correspondiente. Queda a salvo, evidentemente, el derecho del sujeto a optar por encomendar su representación y defensa técnica a quien merezca su confianza y considere más adecuado, en uso del derecho que le reconoce el artículo 24.2 de la Constitución.
Se consolida el Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Madrid, cuyos integrantes cubrirán, con carácter exclusivo, los puestos de trabajo de asesoría, representación y defensa propios de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de habilitaciones de carácter provisional.
Cabe destacar la dependencia orgánica de los Servicios Jurídicos en las distintas Consejerías de la Dirección General de los Servicios Jurídicos, siguiendo el ejemplo de los Servicios Jurídicos del Estado, en virtud de la Ley 52/1997, y de la Intervención General de la propia Comunidad de Madrid. En ambos casos se ha suprimido la anterior distinción entre dependencia orgánica del departamento y funcional del centro directivo, reforma que se traslada a los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid. Con ello, se aspira a obtener una mayor eficacia en la dirección y funcionamiento de los Servicios Jurídicos, sin perder la cercanía de los mismos a las Consejerías en las que prestan sus servicios.
En orden a la disposición de la acción procesal, la Ley respeta el vigente régimen jurídico derivado de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid [artículos 21.l), v) y x), y 41.k)], y la Ley 1/1984, de 19 de enero, de Administración Institucional [artículo 10.1.d)], si bien se admite que el Director general de los Servicios Jurídicos pueda acordar el ejercicio de acciones en casos de urgencia, poniéndolo en conocimiento del órgano legitimado, que decidirá lo que proceda, y someter a su autorización el ejercicio o no sostenimiento de recursos. En su función asesora, los Letrados se atendrán al principio de libertad de conciencia e independencia profesional.
Por lo que se refiere al régimen de notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación procesal, la exención de depósitos y cauciones, tasación de costas, suspensión del curso de los autos y fuero territorial de los entes públicos se hace una remisión a la legislación estatal, contenida en la citada Ley 52/1997. La disposición adicional cuarta de dicha Ley invoca, al respecto, la competencia estatal en materia de legislación procesal que consagra el artículo 149.1.6. a de la Constitución, y dispone que los preceptos que cita, relativos a las materias expresadas, serán de aplicación a las Comunidades Autónomas y entidades públicas dependientes de ellas.

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