martes, 4 de marzo de 2014

Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid

 
 

TEXTO


EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
 
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

 
PREÁMBULO
 
La Comunidad de Madrid asumió en el artículo 26.5 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, la competencia legislativa plena sobre los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en su territorio y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable. Todo ello, en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 148.1.5 de la Constitución Española.
Por su parte, el artículo 149.1.21 de la Norma fundamental establece que el Estado tiene competencia exclusiva sobre ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma, habiendo delegado las Cortes Generales en la Comunidad de Madrid, mediante la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas, en relación con los Transportes por Carretera y por Cable, las funciones de titularidad estatal en dichas materias.
Así se completó un marco competencial que permitió, al objeto de evitar disfunciones territoriales y de simplificar y racionalizar la intervención administrativa mediante la implantación del principio de «ventanilla única», aplicar en esta Comunidad la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, Y todas las normas reglamentarias que en su desarrollo fueron dictadas.
La sentencia 118/1996, de 27 de junio, del Tribunal Constitucional, declara nulos los artículos 113 a 118 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, que regulan el transporte urbano de viajeros, declarando, igualmente, inconstitucionales el inciso 2. o del párrafo 1. o y el párrafo 2. o del artículo 2 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, al considerar el Tribunal Constitucional que la regulación por el Estado de los transportes urbanos comportaba una extralimitación competencial.
Para evitar el vacío normativo que pueda producirse a raíz de la mencionada sentencia en el transporte urbano de viajeros, se hace necesario adoptar las oportunas medidas legislativas, evitando, asimismo, un estado de inseguridad jurídica en las empresas de transporte de viajeros, ya que la gran mayoría de las radicadas en nuestra Comunidad necesitan realizar, porque la propia naturaleza del transporte y la demanda de los usuarios así lo imponen, tráficos tanto urbanos como interurbanos. La realidad nos muestra una región con un entramado de infraestructuras y servicios interconectados que no puede ser jurídicamente disgregado. Con esta finalidad se promulga la presente Ley, que regula el transporte urbano de viajeros y establece su coordinación con la regulación existente en el interurbano.
Debe señalarse, a su vez, que la Ley, dictada al amparo del artículo 26.1.6 del Estatuto de Autonomía en su redacción vigente, recoge los principios básicos consensuados entre todas las Comunidades Autónomas, los cuales permiten conjugar un marco común para los transportes urbanos con las necesarias especificidades que tengan en cuenta las peculiaridades de cada una de las Comunidades Autónomas.
Por último, hay que resaltar que en la Comunidad de Madrid existe ya un marco legislativo articulador de la cooperación y participación de la Comunidad de Madrid y de los Ayuntamientos de la misma en la gestión conjunta del servicio de transporte público regular de viajeros, materializada en el Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid, y el respeto a la autonomía municipal, en cuanto se refiere a los acuerdos adoptados por el Pleno de las Corporaciones Locales relativos a la adhesión del municipio a dicho organismo, ha quedado salvaguardado. La Ley prevé que a dichos municipios les sea aplicable la Ley 5/1985, de 16 de mayo, de Creación del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid en todo lo relativo al transporte regular de viajeros.
En la prestación del servicio del transporte en la Comunidad de Madrid, los operadores deberán de establecer las formas de organización y explotación del servicio al público, respetando la legislación laboral vigente, con especial incidencia en el estricto cumplimiento en cuanto a los horarios de trabajo de los conductores.

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