viernes, 7 de febrero de 2014

Ley 9/2003, de 3 de abril, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales Canarias

 
 
 

TEXTO


Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 9/2003, de 3 de abril, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales Canarias.
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 
En el marco de los principios estatutarios y legales de colaboración entre las administraciones canarias, la presente Ley tiene como finalidad crear las condiciones que hagan efectiva la estabilidad de las haciendas territoriales canarias mediante el establecimiento de una serie de medidas tributarias y de financiación, que les permita la planificación a largo plazo con mayor certidumbre y seguridad.
Elemento esencial para la consecución del objetivo de estabilidad lo constituye el régimen de distribución de recursos de las figuras tributarias del Régimen Económico-Fiscal de Canarias que corresponden a las administraciones canarias. Este régimen se regula en el Capítulo primero, mediante la determinación expresa del concepto "Bloque de Financiación Canario", y de los criterios de distribución, lo que le otorga la seguridad jurídica necesaria para dicho objetivo.
El Bloque de Financiación Canario, o base de reparto, se conforma por los rendimientos anuales del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), del Arbitrio sobre Importaciones y Entrega de Mercancías en las Islas Canarias (AIEM) y el rendimiento anual del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transportes, que se considera a efectos de una más equitativa distribución de los recursos.
Para la distribución se fija un porcentaje único de distribución entre las corporaciones territoriales canarias y el Gobierno de Canarias. El cálculo del porcentaje de distribución es el producto de la distribución y aportación de la Comunidad Autónoma en el año 2001 a las entidades locales canarias sobre el total de los recursos.
Las aportaciones y distribución se refirieron al Impuesto General Indirecto Canario, al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias (APIC), y a la compensación por el descreste del APIC. Al importe anterior se le añade un ajuste, consistente en consolidar aquellos importes asignados a la subida de tipos del IGIC y recogidos en el acuerdo entre el Gobierno de Canarias y los cabildos insulares sobre compensación por el descreste del APIC para el ejercicio 2001 y que, excepcionalmente, no se obtuvieron en dicho ejercicio.
Con ello se pone fin a los sistemas transitorios propios de la situación actual caracterizada por la inestabilidad de las haciendas territoriales canarias que suponía la adopción en las leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de complejos mecanismos de compensación financiera de procesos de desarme y posterior pérdida de figuras tributarias que desvirtúan determinadas normas y producen dificultades de interpretación.
Atendiendo a la misma finalidad, en el marco de las competencias de colaboración financiera interadministrativa, se crea el Fondo Insular para Inversiones, como instrumento que contribuye a la planificación y coordinación a largo plazo entre las administraciones canarias para concentrar los esfuerzos inversores en aquellos sectores que constituyen una prioridad común, mediante la aprobación de planes y programas sectoriales.
Un elemento adicional en relación con la finalidad de la Ley viene determinado por el problema que, para las mismas, suponen las normas estatales de régimen local sobre padrones municipales, al establecer los efectos de la revisión anual de las mismas en fecha muy posterior a la fecha de referencia y con criterios no claros sobre la aplicación sobre el año de obtención de los recursos.
Ante ello la presente Ley, en uso de la competencia prevista en el artículo 30.32 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, y modificado por Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, y en la reserva de Ley del artículo 59 g) del mismo, se establece como dato poblacional, a efectos de la distribución de los recursos del REF, el de los padrones aprobados para el año de referencia.
Al propio tiempo, parece conveniente adaptarlo a la legislación de régimen local vigente en materia de padrón municipal y sustituir la revisión quinquenal por revisiones anuales.
En uso de la misma competencia estatutaria, se establece un mecanismo de actualización de las Cartas Municipales o de Bases vigentes de distribución de los recursos del REF, que proviniendo algunas de ellas de mediados del siglo pasado se consideran inadecuadas a la realidad actual, y se suprime el 5 por 100 de la recaudación de los recursos del REF atribuido a las mancomunidades y que actualmente reciben los cabildos, que se destina al Fondo Insular para Inversiones.
Las modificaciones citadas sobre población, bases de distribución y financiación del Fondo Insular, acaban por determinar la necesidad de establecer, por razones de seguridad jurídica, un texto único en materia de distribución de recursos derivados del REF con el fin de evitar las interpretaciones que podrían suscitar la presencia de una norma estatal y otra autonómica en la materia, incorporando el contenido de aquélla habida cuenta de su correcta formulación y la experiencia de su aplicación, por lo que parece lógico dar continuidad a la misma en la presente Ley.
Otra de las medidas de la presente Ley en aras de lograr la estabilidad es la introducción del principio de corresponsabilidad fiscal, dotando a los cabildos insulares de una capacidad tributaria propia, que se concreta en la posibilidad de fijar el tipo de la exacción fiscal sobre la gasolina y el gasóleo de automoción, todo ello dentro de unas bandas inicialmente fijadas, al propio tiempo que se mejora la técnica del tributo.
En el mismo sentido, la ampliación de competencias y funciones transferidas a los cabildos insulares determina la necesidad de establecer, al amparo de lo dispuesto en el artículo 23.4 del Estatuto, un sistema de actualización de la financiación del coste de las mismas dotado de mayor equidad financiera, tomando como referencia de la actualización en gastos corrientes la que recibe del Estado la Comunidad Autónoma a través del Fondo de Suficiencia, mientras que la financiación de gastos de capital su evolución es paralela a los gastos de la misma naturaleza en la Comunidad Autónoma.
Finalmente parece adecuado a la finalidad de esta Ley el reconocimiento expreso del principio de lealtad institucional mediante el compromiso del Gobierno de Canarias de establecer los mecanismos precisos para evaluar los impactos que sobre las haciendas locales canarias pueda tener en el futuro la legislación sectorial o institucional de la Comunidad Autónoma, así como la garantía de que los ayuntamientos no pueden recibir menos que lo obtenido con cargo al ejercicio de 2002.

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