miércoles, 5 de febrero de 2014

Ley 9/2002, de 11 de diciembre, de Creación del Colegio Profesional de Higienistas Dentales de la Comunidad de Madrid

 
 
 

TEXTO


EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
 
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
 
PREÁMBULO
 
La profesión de higienista dental constituye, junto con las de odontólogo y protésico, una de las tres en las que se sustenta la actividad odontológica, cuya proyección social es indudable dada su especial importancia en la prevención y protección de la salud dental de los ciudadanos.
Como tal profesión legalmente reconocida, se creó por Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre Odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud dental, desarrollada por el Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio. Dicha Ley define a los higienistas dentales como aquellos profesionales que, con el correspondiente título de Formación Profesional de Segundo Grado, tienen atribuidas, en el campo de la promoción de la salud y la educación sanitaria bucodental, las funciones de recogida de datos, la realización de exámenes de salud y el consejo de medidas higiénicas y preventivas, individuales o colectivas. Los higienistas dentales colaboran también en estudios epidemiológicos y pueden, asimismo, realizar determinadas funciones técnico-asistenciales como ayudantes y colaboradores de los facultativos médicos y odontólogos.
Se trata, por tanto, de una profesión titulada en sentido estricto, cuyo ejercicio se encuentra condicionado a la posesión del título oficial de Técnico Superior en Higiene Bucodental, regulado por el Real Decreto 537/1995, de 7 de abril, por el que se establece el referido título y las correspondientes enseñanzas mínimas. A su vez, el Real Decreto 549/1995, de 7 de abril, determinó el currículo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico Superior en Higiene Bucodental.
En la Comunidad de Madrid los higienistas dentales titulados se encuentran agrupados fundamentalmente en torno a la Asociación Madrileña de Higienistas Bucodentales. La creación de un Colegio Profesional de adscripción obligatoria para estos profesionales permitirá la ordenación y control internos de la profesión, facilitará la lucha contra el intrusismo profesional, cuyas consecuencias negativas siempre soportan los ciudadanos, y constituirá un elemento necesario a efectos de velar por la protección de la salud ciudadana, conciliando la defensa de los derechos de los profesionales ejercientes con la búsqueda de una mejora continua en la calidad asistencial. El nuevo Colegio deberá representar un progreso significativo en el ejercicio de la profesión y en el desarrollo del sector sanitario en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
En el Colegio Profesional de Higienistas Dentales de la Comunidad de Madrid, que se crea mediante la presente Ley, se integrarán no sólo los higienistas dentales titulados sino también aquellos que hayan sido habilitados por la Administración de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio, y la Orden del Ministerio de la Presidencia de 14 de mayo de 1997, que desarrolla la anterior.
La presente Ley se dicta en virtud de la competencia establecida en el artículo 27.6 del Estatuto de Autonomía (en su redacción dada por la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio), con pleno respeto a la normativa básica del Estado, recogida fundamentalmente en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, consultado el Consejo Económico y Social, de acuerdo con lo dispuesto en su normativa reguladora.

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