martes, 18 de febrero de 2014

Ley 5/2013, de 17 de octubre, de ordenación del servicio jurídico de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha

 
 
 

TEXTO

 
Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente ley.
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 
I
 
La Constitución Española consagra el Estado de Derecho en el pórtico de su articulado, disponiendo en el artículo 1 que España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. Reflejo de lo cual es la exigencia del sometimiento pleno de las Administraciones Públicas a la Ley y al Derecho, así como el control jurisdiccional de la actuación administrativa y el cumplimiento de los fines que la justifican, de conformidad con los artículos 103 y 106 del mismo texto constitucional.
Así, aunque el nacimiento de los cuerpos especializados de asistencia jurídica del Estado y sus instituciones data de finales del siglo XIX, es con nuestra Constitución donde cobra mayor relevancia la sujeción de la Administración al Derecho y por ende la necesidad de incrementar los controles jurídicos internos y de contar con un personal estable, experto y seleccionado de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, de conformidad con las exigencias de la función pública moderna.
Las Comunidades Autónomas, siguiendo el modelo estatal, se han dotado de servicios jurídicos propios y entre ellas, Castilla-La Mancha, creando las figuras del Gabinete Jurídico y los Servicios Jurídicos, lo cual constituyó un hito en la defensa y representación de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en los procedimientos judiciales, así como el asesoramiento en Derecho de la administración autonómica. Una primera regulación la encontramos en la Ley 6/1984, de 29 de diciembre, de Comparecencia en Juicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y el Decreto 128/1987, de 22 de septiembre, de organización y funciones del Gabinete Jurídico. La norma legal fue sustituida casi veinte años después, por la Ley 4/2003, de 27 de febrero de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, mientras que el reglamento ha permanecido inalterado en todo aquello en lo que no se oponga a esta última ley.
La estructura generada por estas normas diferencia entre dos formas de asistencia jurídica: un Gabinete Jurídico, integrado por el Cuerpo de Letrados, cuyas funciones incluyen la defensa y representación en juicio, así como el asesoramiento en Derecho del Consejo de Gobierno, a cuyo frente se halla una Dirección del Gabinete Jurídico, o en su caso, un letrado-jefe; en segundo lugar, los Servicios Jurídicos de las Consejerías, compuestos por funcionarios del Cuerpo Superior Jurídico y dependientes de la correspondiente Secretaría General o en su caso, de Direcciones Generales, los cuales se ocupan del asesoramiento jurídico, en los estadios iniciales de la actuación administrativa, sin que se encuentren bajo un mismo órgano directivo.
Esta dualidad supone una merma en la necesaria uniformidad doctrinal en el asesoramiento mediante la emisión de informes que motivan y controlan desde el punto de vista jurídico la actuación de la administración autonómica, así como también, una fisura en la defensa jurídica de los intereses generales ante los Juzgados y Tribunales, donde la preparación de los expedientes corresponde a los Servicios Jurídicos y la defensa al Gabinete Jurídico sin que la comunicación fuera distinta a la que se mantiene con cualquier otro órgano administrativo basada en el principio de colaboración. No obstante, el trabajo de los funcionarios integrantes del Cuerpo de Letrados y de los Servicios Jurídicos ha supuesto, durante la vigencia de las normas precedentes, una labor necesaria y correcta en aras de la adecuación de la actividad administrativa autonómica al ordenamiento jurídico y la persecución de los intereses generales.
La complejidad y diversidad de los asuntos de que se ocupa la Administración Autonómica requiere una constante especialización de los abogados a su servicio y a su vez una coordinación con otras entidades ya que el aumento de litigios por la situación coyuntural de cambios en la estructura de la misma, que afectan por igual a todas las Consejerías y a los organismos autónomos vinculados a estas; la profesionalización de la asistencia jurídica que requiere una constante mejora del servicio y adecuación a los vertiginosos cambios normativos; y las exigencias de rapidez y eficacia que deben caracterizar la relación entre abogado y cliente, aunque estos se incardinen en la raíz del servicio público, hacen necesaria una renovación de la organización de los servicios jurídicos, diez años después de su última regulación.
La presente ley tiene por objeto, en virtud de los artículos 31.1.1.ª y 39.3 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha que contienen las facultades autoorganizativas de la Administración Autonómica, establecer una nueva organización de los servicios jurídicos donde estos, con independencia de las distintas funciones que tienen encomendadas, constituyan una unidad de actuación al servicio de la Administración Pública y por tanto, de los intereses generales.
 
II
 
El texto normativo se compone de 17 artículos, divididos en cinco capítulos, cinco disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una Disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El primer capítulo regula, con carácter general, los Servicios Jurídicos y la asistencia jurídica a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, inspirándose en la norma estatal, la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas. Se establecen funciones de asesoramiento en derecho y defensa y representación, al tiempo que se distingue entre la Dirección de los Servicios Jurídicos, el Gabinete Jurídico y las asesorías jurídicas en las Consejerías, con esta nueva denominación. La figura de la Dirección de los Servicios Jurídicos se regula como el centro superior consultivo y contencioso de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. En el ámbito consultivo hay que diferenciar su denominación como centro superior consultivo que desempeña funciones de asesoramiento jurídico interno, de la más alta función que en este orden desempeña el Consejo Consultivo, el cual es el órgano superior consultivo de la Comunidad Autónoma. El Gabinete Jurídico está integrado por el Cuerpo de Letrados de Castilla-La Mancha mientras que las asesorías jurídicas en las Consejerías, se componen de funcionarios del Cuerpo Superior Jurídico. Unos y otros resultan en la concepción de la norma, fundamentales para el funcionamiento de la Administración Autonómica desde el punto de vista jurídico y sus funciones se han de ejecutar en armonía para prestar a esta el mejor servicio.
En este capítulo se contiene también la posibilidad de celebrar convenios de colaboración para representar, defender y asesorar a entidades distintas de aquellas cuyo asesoramiento jurídico se ostenta por la presente ley (fundaciones o empresas del sector público regional o cualesquiera otras entidades integrantes del mismo e incluso entidades locales).
El capítulo II se ocupa de las funciones contenciosas, siendo exclusivas de los letrados del Gabinete Jurídico, sin perjuicio de las excepciones contenidas en los artículos 2.3 y 6.2 de la norma, las cuales se establecen para casos de necesidad y en aras de evitar situaciones de indefensión.
El capítulo III delimita la labor de asesoramiento en derecho, que corresponde a los letrados, si bien las unidades de los Servicios Jurídicos, denominadas asesorías jurídicas, son las encargadas de la preparación de los proyectos de normas jurídicas y expedientes, así como de la realización de trabajos técnico jurídicos previos necesarios, sin perjuicio de la supervisión técnico jurídica que corresponde a la Dirección de los Servicios Jurídicos. Se articula el mecanismo de la elevación de consulta en aras de la necesaria uniformidad de criterio antes referida.
El capítulo IV dispone el requisito indispensable de acceso al Cuerpo de Letrados mediante un procedimiento de oposición basado en los principios de mérito y capacidad y criterios de excelencia.
Finalmente, el capítulo V regula los principios de jerarquía y colaboración, además de regular la posible situación de contraposición de intereses.
Las Disposiciones adicionales establecen previsiones habituales en este tipo de normas autonómicas como es la remisión a la normativa estatal. A continuación se establecen dos disposiciones transitorias, una Disposición derogatoria y dos disposiciones finales que habilitan al Consejo de Gobierno para el desarrollo reglamentario y regulan la entrada en vigor de la ley con respeto de la vacatio legis de veinte días.

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