jueves, 27 de febrero de 2014

Ley 2/2001, de 18 de abril, de Contenidos Audiovisuales y Servicios Adicionales

 
 
 

TEXTO


EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
 
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
 
PREÁMBULO
 
1. Los actuales medios de comunicación social y los servicios adicionales conexos constituyen uno de los pilares del desarrollo de la sociedad de la información que pueden contribuir a reforzar la estructura económica y social de un determinado territorio, porque ofrecen numerosas posibilidades para la aparición de nuevas formas de actividad productiva y la creación de empleo.
La mejora de las técnicas de compresión de datos, en lo que se refiere al aprovechamiento del espectro radioeléctrico, unida a la utilización de la fibra óptica para las comunicaciones de cable, permiten una amplia variedad de servicios distintos de la televisión que, sin duda, van a contribuir a mejorar la calidad de vida de los ciudadanos.
En este contexto, la Comunidad de Madrid quiere fomentar, por un lado, la fabricación y distribución de nuevos equipos de telecomunicaciones y, por otro, la creación y distribución de los contenidos audiovisuales cuyo mercado crece de forma continuada, lo que, a su vez, exige una regulación que vele por los intereses generales de los ciudadanos que van a ser usuarios y consumidores de estos nuevos servicios.
2. La presente Ley persigue fundamentalmente dos objetivos, uno de carácter general y el otro referido específicamente a la televisión por cable. Por un lado, regula lo que se ha dado en llamar contenidos audiovisuales, respondiendo así a una inquietud bastante generalizada en torno a los efectos que puede tener la programación audiovisual, especialmente entre los menores. Dentro de esta regulación sobre contenidos, se establece un procedimiento para hacer efectivo el derecho de los espectadores a conocer con antelación suficiente la programación emitida por televisión. Por otro lado, trata de garantizar los principios de neutralidad, transparencia y no discriminación en el mercado de las telecomunicaciones por cable. En ambas vertientes está llamado a jugar un papel destacado el Consejo Audiovisual de la Comunidad de Madrid, que se configura como órgano de participación, asesoramiento y vigilancia.
Las disposiciones de esta Ley no se aplicarán sólo a lo que suele entenderse convencionalmente por "televisión", sino que regirán además para lo que su artículo 3 denomina "servicios adicionales". Se ha considerado que este tipo de servicios de comunicaciones, entre los que se encuentran las bases de datos y otras prestaciones análogas, pueden introducir igualmente contenidos lesivos para los valores por cuya observancia deben velar los poderes públicos.
La Ley se aplica a los servicios de televisión (y adicionales al de televisión) a los cuales se extiende la competencia de la Comunidad de Madrid, en función de dos criterios: titularidad del servicio y ámbito de cobertura.
En función del primero, la norma se aplica a las programaciones correspondientes al Ente Público Radio Televisión Madrid (RTVM) de titularidad autonómica y a aquellos servicios que se presten en virtud de un título habilitante concedido por la Comunidad de Madrid, caso, por ejemplo, de los dos programas de televisión digital terrenal adjudicados en noviembre de 1999. En función del segundo, resulta de aplicación a los operadores de cable de las tres demarcaciones incluidas en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, pese a que en este caso la concesión haya sido otorgada por la Administración del Estado.
3. Dentro ya del capítulo II, se establecen una serie de principios generales a los que debe ajustarse la programación de los medios audiovisuales de comunicación social. Se trata de unos principios muy similares a los que inspiran la programación de Radio Televisión Madrid a tenor de su Ley reguladora (artículo 13 de la Ley 13/1984, de 30 de junio). La naturaleza de estos principios, que entroncan directamente con la Constitución Española, justifica su extensión a todo tipo de operadores, abstracción hecha de su carácter público o privado.
Las disposiciones que integran la sección 2.a del capítulo II se inspiran en la Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español Directiva 89/552/CEE, de 3 de octubre, modificada por la Directiva 97/36/CE, de 30 de junio, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva. Esta norma de la Unión Europea, conocida como directiva sobre la "televisión sin fronteras", al igual que la norma española de transposición, contienen una serie de disposiciones sobre protección de los menores frente a la programación televisiva (capítulo V de la directiva y IV de la Ley), que la presente Ley hace suyas por vía de remisión a la norma autonómica que actualmente regula esta materia: la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los derechos de la infancia y la adolescencia de la Comunidad de Madrid. Conviene advertir, no obstante, que también se establecen normas ajenas a lo que propiamente debe entenderse como protección de los menores, tal y como sucede con la prohibición de emitir programas que fomenten el odio, el desprecio o la discriminación, contenida en el segundo inciso del artículo 17.1 de la Ley 25/1994 y recogida en el artículo 9 de esta Ley.
La sección 3.a del capítulo II aborda el controvertido asunto de la "contraprogramación". De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, "constituye un derecho de los telespectadores, en cuanto usuarios, el conocer, con antelación suficiente, la programación de televisión, incluidas las películas cinematográficas y la retransmisión de espectáculos". El procedimiento para hacer efectivo este derecho ha sido ya establecido, respecto de los operadores de televisión a los que se extiende la competencia del Estado, mediante el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1462/1999, de 17 de septiembre ("Boletín Oficial del Estado" del 29). La regulación introducida toma en consideración este precedente, si bien se ha optado por atribuir rango de Ley a estas previsiones en atención a su relevancia.
El capítulo II se cierra con la sección 4.a, de la que destaca la medida de autorregulación consistente en que sean los propios operadores de televisión los obligados a aportar periódicamente a la Administración una declaración justificativa del cumplimiento de las normas que se les imponen.
4. El capítulo III difiere de los restantes en que sólo se refiere a una concreta modalidad de televisión: el cable. En este ámbito, el objetivo de la Ley consiste en evitar la aparición de situaciones de dominio de mercado y garantizar que las redes de cable estén abiertas a los programadores independientes.
El punto de partida obligado de esta regulación viene dado por la normativa básica estatal, contenida en la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable, algunas de cuyas disposiciones, y singularmente, el artículo 10 y determinados apartados del artículo 11, fueron declaradas expresamente vigentes por la disposición derogatoria única de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
5. El Consejo Audiovisual de la Comunidad de Madrid es una de las novedades más significativas de la Ley. Se trata de un órgano de participación que cuenta con precedentes en otras Comunidades Autónomas, entre los que figuran el Consejo Audiovisual de Cataluña y el Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y del Audiovisual de Galicia.
En su composición, se pretende potenciar su carácter integrador. Para ello, se dispone la incorporación al Consejo tanto de expertos en la materia, designados por los grupos parlamentarios de la Asamblea de Madrid, como de responsables de la Administración autonómica más directamente vinculados a los sectores sociales afectados. Asimismo se establece la integración de la representación de la Oficina del Defensor del Menor, grupo social éste especialmente protegido por la Ley, y de las organizaciones de consumidores y usuarios.
Al Consejo se le atribuyen funciones consultivas, de seguimiento y de comunicación con la sociedad. Se le atribuyen además, siguiendo con ello la pauta marcada por los dos consejos autonómicos ya señalados, funciones de arbitraje en caso de conflicto entre los distintos operadores que intervienen el mercado audiovisual, siempre que las partes decidan voluntariamente someterse a dicho arbitraje.
El segundo instrumento que prevé el capítulo IV es la Comisión Técnica Audiovisual, que se configura como un órgano interno de carácter colegiado, encargado de desempeñar las funciones que esta Ley atribuye a la Administración autonómica. La Comisión será además el órgano de apoyo técnico del Consejo Audiovisual.
6. La eficacia de una Ley depende en primer lugar de la aceptación social de sus determinaciones, pero depende también, inevitablemente, de la previsión de un régimen sancionador capaz de reaccionar frente a los eventuales incumplimientos de sus normas.
El capítulo V establece por ello el régimen sancionador aplicable en esta materia, que contiene un elenco amplio y preciso de infracciones, junto con las sanciones correspondientes y los demás extremos necesarios, de acuerdo con los principios de legalidad y de seguridad jurídica.
7. En la última parte de esta Ley se incluye una disposición final primera, mediante la cual se actualizan las previsiones de la Ley 6/1995 relativas a la programación televisiva, que habían quedado desajustadas respecto de la Ley estatal 25/1994, de 12 de julio, tras las modificaciones introducidas en ésta por la Ley 22/1999, de 7 de junio.
8. La presente Ley se dicta al amparo del artículo 27.11 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, que le atribuye la competencia de desarrollo legislativo en materia de "prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social", en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca.

No hay comentarios:

Publicar un comentario