jueves, 27 de febrero de 2014

Ley 20/1999, de 3 de mayo, del Parque Regional del Curso Medio del río Guadarrama y su entorno

 
 
 

TEXTO


EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
 
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
 
PREÁMBULO
 
I
 
En todos los planteamientos jurídico-políticos actuales, la integración de las preocupaciones ambientales en los procesos de toma de decisión se ha convertido en condición obligatoria del buen resultado en la consecución de las más altas finalidades de protección de la vida humana, de la salud y del bienestar social que justifican la vigencia de los mismos.
A todos los niveles, el mundo y el desarrollo moderno reclaman de los poderes públicos un esfuerzo de presente y de futuro en la protección de los valores ambientales y en la defensa de la imperatividad de los principios que los protegen.
Es por ello que todos los ordenamientos jurídicos, rompiendo con las fórmulas tradicionales de racionalidad, han optado por articular mecanismos suficientes para asumir desde una perspectiva globalizadora de integración de normativas y políticas sectoriales concretas, una estrategia ambiental capaz de ordenar la totalidad de las relaciones del hombre y su actividad en el espacio territorial concreto objeto de protección. Y es que para instrumentalizar una política medioambiental coherente es necesario entender que, aunque los problemas ambientales tienen un indudable componente universal, sus causas son siempre locales (desertización de un territorio, deforestación, acidificación, erosión...), por lo que sus soluciones necesitan de la proyección de la estrategia que se considera más idónea sobre un marco regional determinado.
 
II
 
Sin duda alguna, nuestro ordenamiento jurídico-constitucional no ha sido ajeno al esquema de actuación más arriba descrito. Las referencias que en la vigente Constitución de 1978 se contienen en el Preámbulo a la protección de una digna calidad de vida y, en el artículo 45 al derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado, al deber de conservarloyalaobligación impuesta a los poderes públicos de velar por una utilización racional de los recursos naturales, define el marco normativo que sirve de referente a las sucesivas y cada vez más intensas intervenciones de la Administración sobre las actividades de los ciudadanos, cuando las mismas tienen incidencia sobre el medio ambiente que aquéllas deben proteger.
Es en efecto dentro de este contexto normativo y para el cumplimiento de esas finalidades constitucionales en el que las Comunidades Autónomas, en su condición de poderes públicos del Estado, reciben por vía de la interrelación de los artículos 148 y 149 de la Constitución, competencia legislativa para completar los niveles de protección que la legislación básica estatal haya establecido sobre el medio ambiente.
En el ejercicio de esa facultad es en el que hay que situar la acción de Comunidad de Madrid que asume, en el artículo 27.7y9desuEstatuto de Autonomía competencia para dictar en el marco de la legislación básica del Estado, normas adicionales de protección sobre el medio ambiente, con el fin de evitar el deterioro de los equilibrios ecológicos, especialmente en lo relativo al aire, aguas, espacios naturales y conservación de la flora, la fauna y los testimonios culturales dentro del territorio de la Comunidad Autónoma.
El desarrollo de este precepto que se ha llevado a efecto hasta la fecha, pone de relieve por tanto, la manera en la que la Comunidad Autónoma de Madrid ha respondido al mandato constitucional, a la demanda social y a la problemática específica que sobre medio ambiente existe en el territorio de la Comunidad.
 
III
 
En efecto, el medio ambiente de la Comunidad de Madrid se encuentra particularmente presionado por los fuertes impactos negativos que derivan del intenso nivel de la actividad económica comunitaria, unidos a la alta densidad de la población concentrada en el espacio territorial de la Comunidad. La incidencia de dichos factores sobre los recursos naturales que los poderes públicos autonómicos están obligados a proteger han forzado a los mismos a establecer medidas rigurosas de protección de los espacios sometidos a las amenazas de transformación y destrucción que pesan sobre nuestras diversas unidades ambientales. Y es por ello que la ordenación del espacio comunitario se ha visto afectada por la aplicación de los principios de acción preventiva y corrección ambiental que informan de un modo preferente todas las opciones que se proyectan en la planificación territorial.
El principio de prevención, encaminado a garantizar una utilización prudente y racional de los recursos, es el que está presente en esta Ley y justificó la aprobación del Decreto 44/1992, de 11 de junio, por el que se estableció un régimen de protección preventiva para el Curso Medio del río Guadarrama y su entorno, dictado al amparo de lo previsto por el artículo 24 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de la Fauna y la Flora Silvestre, que abordó de manera inmediata el problema del establecimiento de un régimen de protección especial en el espacio constituido por el Curso Medio del río Guadarrama y su entorno. Evitar el deterioro y la destrucción del mismo, sometido a fuertes presiones de tipo urbanístico, actividades extractivas relacionadas con el uso del agua y vertidos industriales y domésticos, fue el objetivo fundamental en aquel momento hasta tanto fuera posible la elaboración de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (P.O.R.N.), de la zona que permitiera un tratamiento integral de los problemas que es necesario solucionar para asegurar su conservación y recuperación.
El Plan de Ordenación de Recursos Naturales ha permitido el establecimiento de un sistema completo de medidas protectoras de la zona del río Guadarrama y su entorno, donde la investigación sobre el estado de los recursos naturales de la misma arroja datos que ponen de manifiesto una aceptable calidad ambiental, que es resultado de la constatación de notables contrastes dentro de la misma, donde coexisten áreas de alto valor ecológico y paisajístico con otras ciertamente degradadas, en su mayor parte por la actividad urbanizadora.
 
IV
 
La cuenca del río Guadarrama, tributaria del Tajo, constituye morfológicamente un estrecho corredor de unos 130 kilómetros de longitud con orientación norte-sur. Este río que nace en el Puerto de la Fuenfría, cerca de Cercedilla, fluye primero en dirección norte-sur hasta Guadarrama, donde recibe por su margen derecha el agua de los arroyos Jarosa y Guatel, para continuar con dirección noroeste-sureste hasta Villalba, y dirigirse, entre los pueblos de Villalba y Majadahonda, hacia el sur-sureste, orientándose entre esta última localidad y Batres en sentido sur, donde hasta su confluencia con el río Tajo en la provincia de Toledo toma un rumbo sur-sureste.
Entre los casi 50 kilómetros que separan Galapagar y Batres, el desnivel del río Guadarrama es de 270 metros con una trayectoria que se puede considerar prácticamente rectilínea y que a lo largo de su curso recibe el caudal de otros ríos y arroyos, entre los cuales el más importante es el Aulencia, que se une al Guadarrama en el tramo medio-alto del mismo, por su margen derecha en las inmediaciones de Villanueva de la Cañada. En sus cuencas media-baja, ubicadas en la Fosa del Tajo, el Guadarrama recibe también la afluencia de numerosos arroyos y barrancos estacionales o semipermanentes, con un régimen de caudales que proceden más de su función como colectores de aguas residuales que de caudales naturales.
Y es que la contaminación de los cursos fluviales en general, y del río Guadarrama en particular, tiene su origen fundamentalmente en los vertidos urbanos, cuya distribución a lo largo de la cuenca está directamente relacionada con la movilidad de la población.
En los pueblos de la sierra de Guadarrama, donde predominan las segundas residencias, se producen unos importantes vertidos que, incrementados en los meses de verano, contaminan intensamente la calidad del agua de los ríos Aulencia y Guadarrama.
A su vez, la alteración de la calidad del agua de los ríos produce un efecto negativo sobre la fauna y la flora de los mismos. En el medio acuático del Guadarrama y el Aulencia el alto grado de contaminación pone en peligro el desarrollo de diversas especies de vertebrados e invertebrados.
Por su parte, el eje que constituye la vegetación de ribera imprime al paisaje un carácter propio. El arbolado asociado a los cauces constituye una reserva para las especies que habitan en el territorio; sin embargo, la presión a la que se ha visto sometida esta unidad ha sido intensa desde antiguo, localizando urbanizaciones e infraestructuras en las márgenes del río, soportando numerosos vertidos sobre la misma.
En definitiva, la información sobre los recursos naturales aportada en la elaboración del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales ha puesto de manifiesto que las actuaciones humanas, tanto las producidas por la concentración de núcleos urbanos y obras públicas, como las producidas por actividades agrícolas, forestales y ganaderas que se desarrollan, configuran el paisaje y condicionan los recursos naturales de este área de ordenación.
Detener la amenaza de una transformación irreversible de la misma y asegurar su recuperación ambiental constituyen objetivos inexcusables para garantizar la calidad de vida de los habitantes de la Comunidad, y exigen una ordenación rigurosa de todos los usos y actividades que se llevan a efecto dentro de la misma, fundamentada no sólo en los principios de acción preventiva, sino también y de manera clara en los principios de corrección ambiental.
 
V
 
Es por ello que, completando el proceso legal previsto para establecer un régimen de protección sobre el área de ordenación, esta Ley declara como Parque Regional los territorios sometidos al Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, así como aquellos otros territorios incorporados durante la tramitación parlamentaria de la presente norma.
En este punto, debe hacerse notar que durante la tramitación parlamentaria, a la vista del proyecto de ley remitido por el Gobierno y de las enmiendas presentadas por los grupos parlamentarios, se estimó la procedencia de incluir en el área del Parque Regional territorios no previstos en el previo Plan de Ordenación de Recursos Naturales. Las razones que llevaron a dotar de esta especial protección ambiental a estos nuevos territorios son fundamentalmente cuatro: el establecimiento de corredores ecológicos que conecten los espacios naturales tal y como establece en sus directrices la Red Natural 2000; la conservación de áreas de interés para las especies protegidas, en especial aquellos terrenos de cultivos que son utilizados como lugares de campeo por dichas especies; la protección de los acuíferos secundarios del río Guadarrama a fin de asegurar la calidad de sus aguas y los ecosistemas a él asociados; y, por último, con la incorporación de los nuevos territorios se ha pretendido apoyar la puesta en aplicación del Plan Forestal de la Comunidad de Madrid, al incluirse montes preservados y otros terrenos forestales, de forma que puedan canalizarse mejor las inversiones que el Plan Forestal propone para la restauración y mejora de la cubierta vegetal y para la forestación de nuevos terrenos, en especial de aquellos que presentan fenómenos erosivos o en los que se hayan abandonado las prácticas agrícolas.
Todas estas razones son suficientes para incluir en el ámbito del Parque Regional nuevos territorios no previstos en el vigente Plan de Ordenación, justificándose así la aprobación de un Plan de Ordenación de Recursos Naturales que incluya estos territorios en el plazo de un año conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 15 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales.

No hay comentarios:

Publicar un comentario