miércoles, 5 de febrero de 2014

Ley 12/2002, de 18 de diciembre, de los Consejos Sociales de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid

 
 

TEXTO


EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
 
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
 
PREÁMBULO
 
El Estatuto de Autonomía, en su artículo 29, atribuye a la Comunidad de Madrid la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su exten sión, modalidades y especialidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y con las Leyes Orgánicas que la desarrollan, sin perjuicio de las facultades que estas Leyes reservan al Estado. En materia de enseñanza universitaria, la competencia se hizo efectiva por el Real Decreto 942/1995, de 9 de junio, sobre traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid.
La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, por su parte, prevé que los Consejos Sociales de las Universidades Públicas se regirán por lo dispuesto en la propia Ley y en las Leyes de las Comunidades Autónomas. La Comunidad de Madrid aprobó en su día la Ley 8/1997, de 1 de abril, reguladora del Consejo Social de las Universidades de Madrid ; pero la aprobación de la nueva Ley Orgánica de Universidades obliga a adaptar dicha legislación a sus previsiones, en las que el Consejo Social ha sido potenciado con relación a lo dispuesto en la anterior normativa estatal.
El Consejo Social de las Universidades Públicas se considera el órgano que debe establecer la adecuada relación entre la propia Universidad y la sociedad en la que se inserta, buscando la mayor calidad de la enseñanza y la investigación universitarias, y la intensificación de las relaciones con los ámbitos culturales, profesionales, económicos y sociales. Pero además de estas funciones de relación con otros ámbitos de la sociedad, el Consejo Social se concibe como un órgano de participación de las instituciones sociales en la vida universitaria, especialmente en las actividades de carácter económico, y en una doble dirección: la promoción de la colaboración de entidades sociales y económicas en la financiación de la Universidad, y la supervisión de las actividades económicas de la misma.
En cualquier caso, los Consejos Sociales se prevén como órganos de cooperación con el Gobierno de las Universidades, que sólo a las autoridades democráticamente elegidas por la Comunidad Universitaria compete.
Los Consejos Sociales tienen otra misión: la de conectar más intensamente los ámbitos culturales, científicos, profesionales, empresariales y financieros al quehacer universitario, y a la Universidad con estos mismos sectores y con la sociedad en su conjunto.
En la composición del Consejo Social se ha partido de la experiencia obtenida durante la aplicación de la anterior Ley reguladora de estos órganos en la Comunidad de Madrid, que en general ha sido positiva. El número de miembros se reduce a diecinueve, de los cuales, seis, están constituidos por los vocales natos y electos en representación de los estamentos universitarios, que establece la Ley Orgánica de Universidades.
Cinco vocales son propuestos por las entidades u organizaciones que se consideran más representativas de la sociedad para el desempeño de las funciones que le están atribuidas al Consejo Social, cuatro miembros entre representantes de fundaciones y empresas que tengan suscritos convenios o contratos de investigación o de colaboración docente cultural o deportiva y cuatro miembros designados por la Asamblea entre personas de reconocido prestigio en los ámbitos científico, cultural, artístico o tecnológico.

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